Decreto 2954 de 1978
Fecha de Expedición: 28 de diciembre de 1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Reglamenta lo relacionado a los subsidios otorgados a los enfermos de Lepra
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DECRETO 2954 DE 1978
(Diciembre 28)
Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la ley 148 de 1961 y el artículo 1º de la ley 14 de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales, y
Que el artículo 5° de la ley 148 de 1961 determina que los enfermos de lepra que actualmente reciben subsidios con cargo a los fondos del Tesoro Nacional y los llamados "curados sociales", continuaran recibiendo en la cuantía señalada por las normas expedidas al respecto;
Que el artículo 1° de la ley 14 de 1964 hizo extensivo el subsidio a aquellos enfermos que a juicio de una junta médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez incompatibles con el ejercicio de un actividad remunerada;
Que de acuerdo con el parágrafo 3°, artículo 5° de la ley 148 de 1961: "para poder percibir los subsidios se requiere la constancia de estar cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito";
Que no atiende el tratamiento prescrito el enfermo de lepra que cumpla un año sin recibir atención pór parte de la unidad de salud en donde está inscrito;
Que la finalidad de los subsidios es favoreces a los enfermos carentes de recursos y que la interrupción por meses y hasta por años en el cobro de los subsidios por parte de sus beneficiarios hace concluir que tienen medios de subsistencia y que, por tanto, no necesitan los mencionados subsidios.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. El enfermo de lepra subsidiado que durante un año no asista a recibir atención de la unidad de salud en donde se encuentre inscrito para control y tratamiento, pierde el derecho al subsidio de que tratan los artículos 5° de la ley 148 de 1961 y 1° de la ley 14 de 1964
ARTÍCULO 2. El enfermo de lepra subsidiado que durante un año deje de cobrar el subsidio. pierde el derecho a éste y a las cantidades no cobradas.
ARTÍCULO 3. Los subsidios dejados de cobrar se otorgaran por medio de resolución del Ministerio de Salud, a nuevos enfermos que reúnan lo requisitos establecidos por las normas pertinentes.
ARTÍCULO 4. Los beneficiados seguirán cobrando el valor delos subsidios en las oficinas Regionales de los Servicios de Salud de sus Departamentos de residencia.
ARTÍCULO 5. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a los 28 días del mes de diciembre de 1978.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
EL MINISTRO DE SALUD,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.