Ley 148 de 1961
Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 1961
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SALUD PUBLICA
- Subtema: Enfermedades Huérfanas y Olvidadas
Por la cual se reforma la legislación sobre lepra y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 148 DE 1961
(Diciembre 22)
Por la cual se reforma la legislación sobre lepra y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Considerase la lepra como una de las enfermedades cuyo control y prevención está a cargo del Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 2. A partir de la promulgación de la presente ley las personas enfermas de lepra tendrán todos los derechos civiles y políticos y garantías sociales que consagra la Constitución Nacional, con las prerrogativas que les concede la presente ley.
ARTÍCULO 3. El Ministerio de Salud Pública determinará las normas técnicas y coordinará y vigilará las actividades relacionadas con el control de la lepra en el país. Igualmente adelantará una intensa campaña de divulgación y educación sanitaria sobre la enfermedad, así como sobre los alcances de esta ley,
ARTÍCULO 4. Serán organismos ejecutivos de la campaña antileprosa los dispensarios dermatológicos, los sanatorios, los preventorios y todos los organismos asistenciales y de salubridad. Sus funciones esenciales serán:
a) De los dispensarios dermatológicos: prevención y tratamiento;
b) De los sanatorios: atender en medios hospitalarios, de manera integral y transitoria, a los enfermos que lo necesitan;
c) De los preventorios: atender, de manera integral y transitoria, a los niños contagiados cuya condición inmunológica requiera la separación del foco.
PARÁGRAFO . Los niños sanos hijos de enfermos de lepra y recluidos en los lugares denominados asilos, preventorios, internados, etc., podrán continuar en ellos, a juicio del Ministerio de Salud Pública y con licencia de sus padres o tutores.
Los niños enfermos continuarán tratándose bajo la atención del Ministerio en los mismos lugares donde ahora se encuentran y éste se ocupará, además, de crear medios a fin de que toda la población de niños enfermos reciba el tratamiento adecuado.
Los niños sanos nacidos a partir de la vigencia de la presente ley serán atendidos transitoriamente en los nuevos preventorios que habrán de fundarse en los sitios en que por la densidad de la población enferma el Ministerio juzgue necesario establecerlos.
El Ministerio se encargará también de orientar la futura actividad social de los egresados en los preventorios, y el Gobierno les facilitará los medios y recursos para rehabilitarse.
ARTÍCULO 5. Los enfermos de lepra que actualmente reciben subsidios con cargo a los fondos del tesoro nacional, y los llamados curados sociales, continuarán recibiéndolos en la cuantía señalada por los decretos ejecutivos 0475 de 1954 y 1975 de 1957, aumentados en un 10% a partir de la vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 1º. Los sueldos y pensiones de que tratan las leyes 40 de 1922, 86 de 1923, 4ª de 1930, y disposiciones que las reglamentan reconocidas a los servidores públicos que hubieren contraído la enfermedad de la lepra en el ejercicio de sus funciones, serán cubiertos por el tesoro nacional. Las partidas necesarias para tal fin deberán ser incluidas en el presupuesto del ministerio de Salud Pública.
PARÁGRAFO 2º. Los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "curados sociales", de acuerdo con las condiciones del presente artículo, no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de la vida, de acuerdo con los índices de la Contraloría General de la Nación.
PARÁGRAFO 3º. Para poder recibir los subsidios, sueldos o pensiones establecidos en el presente artículo, se requerirá la constancia de estar cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito.
ARTÍCULO 6. Las asambleas departamentales de Cundinamarca y Santander dispondrán lo conducente, con arreglo a la Constitución y a las leyes, en relación con la administración de los territorios de Agua de Dios y Contratación, respectivamente.
Con tal fin quedan autorizadas para crear los municipios de Agua de Dios y Contratación, sin sujeción a las condiciones señaladas por la ley 49 de 1931. Tan pronto como entren a regir las correspondientes ordenanzas, las poblaciones de Agua de Dios y Contratación quedarán sujetas al régimen administrativo ordinario.
ARTÍCULO 7. Los juzgados que en la actualidad funcionan en Contratación y Agua de Dios seguirán funcionando en dichas poblaciones con las jurisdicciones y competencias que actualmente tienen, más las jurisdicciones y competencias plenas que a esta clase de juzgados les asignan los Códigos de Procedimiento Penal y Civil.
ARTÍCULO 8. Autorizase al Gobierno Nacional para traspasar gratuitamente a los departamentos o municipios indicados en el artículo 6º de esta ley, los terrenos, edificios, anexidades y mejoras que sean necesarios para la correcta administración de las mencionadas poblaciones.
PARÁGRAFO . Igualmente queda autorizado el Gobierno para traspasar gratuitamente a las distintas comunidades religiosas que hoy día prestan sus servicios a la campaña antileprosa en los lazaretos y preventorios, los terrenos, edificaciones, anexidades, mejoras y elementos ocupados por las mismas destinados al culto católico o al funcionamiento de casas religiosas.
ARTÍCULO 9. Autorizase al Gobierno para adjudicar a enfermos o curados de lepra, de preferencia inválidos, ancianos y estéticamente deformados, a título gratuito, tierras y edificios, etc., de propiedad de la Nación, situados en el área urbana de las poblaciones de Agua de Dios y Contratación, excluyendo aquellos a que se refiere el artículo anterior y los ocupados por particulares que hayan hecho construcciones u otras mejoras.
Esta autorización se entiende para adjudicar gratuitamente a las personas que demuestren, a satisfacción del Ministerio de Salud Pública, no poseer patrimonio propio. Podrá el Gobierno igualmente adjudicar a particulares, de preferencia a quienes hayan hecho construcciones en ellos, terrenos de propiedad de la Nación situados en la misma área urbana de las citadas poblaciones en las condiciones que el mismo Gobierno señale.
ARTÍCULO 10. Autorizase al Gobierno Nacional para parcelar por intermedio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, conforme a reglamentaciones especiales que serán expedidas al efecto, las zonas suburbanas y rurales de Agua de Dios y Contratación de propiedad de la Nación.
PARÁGRAFO . Las parcelas a que se refiere este artículo se adjudicarán preferencialmente a las personas de que trata el artículo 9º de la presente ley.
ARTÍCULO 11. La Nación se reservará la propiedad de los hospitales y demás inmuebles necesarios para el desarrollo de la CAMPAÑA ANTILEPROSA. Para este efecto, antes de hacer las cesiones y adjudicaciones de que tratan artículos precedentes, el Gobierno, dentro del plazo de dos años, procederá a delimitar en Agua de Dios y Contratación las zonas requeridas para los fines expresados.
ARTÍCULO 12. Durante los próximos 10 años el Gobierno incluirá en el proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones las sumas de $ 50.000 y $ 25.000, que se votan como auxilios especiales destinados a satisfacer las necesidades propias de las poblaciones de Agua de Dios y Contratación respectivamente, y las cuales se girarán a los correspondientes tesoreros municipales.
ARTÍCULO 13. Facultase al Gobierno Nacional para dictar las medidas de carácter fiscal o administrativo que se requieran para darle cumplimiento a esta ley.
Igualmente autorizase al Presidente de la República, hasta el 31 de diciembre de 1962, para crear los cargos que sean necesarios para la liquidación de los lazaretos de Agua de Dios y Contratación, y para fijarles las asignaciones respectivas.
ARTÍCULO 14. Derónganse los decretos legislativos números 14 y 38 de 1905, ratificados por la ley 8ª de 1905, el artículo 5º de la ley 8ª de 1905 y las leyes 14 de 1907, 32 de 1918, 40 de 1922, 86 de 1923, 20 de 1927, 4ª de 1930, 32 de 1932, 94 de 1940, 39 de 1947 y el artículo 8º de esta ley 21 de 1913. Artículo 15. Esta ley regirá desde su promulgación.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de diciembre de 1961.
NOTA: Modificada y adicionada por la ley 14 de 1964.