Decreto Ley 2535 de 1993
Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
- Subtema: Porte, Uso, Tenencia y Transporte
Principios generales, normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2535 DE 1993
(Diciembre 17)
por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de que trata el artículo 2 de la misma,
DECRETA:
TÍTULO I
Principios generales
ARTÍCULO 1.- Ámbito. El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas.
Las armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 2.- Exclusividad. Sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 siempre que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y explosivos.
ARTÍCULO 3.- Permiso del Estado. Los particulares de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
ARTÍCULO 4.- Exclusión de responsabilidad. El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
TÍTULO II
Armas
CAPÍTULO I
Definición y Clasificación
ARTÍCULO 5.- Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.
ARTÍCULO 6.- Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portados.
ARTÍCULO 7.- Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:
a. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
b. Armas de uso restringido;
c. Armas de uso civil;
ARTÍCULO 8.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:
a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas);
c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R;
d. Armas automáticas sin importar calibre;
e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;
j. Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores.
PARÁGRAFO 1.- En material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
PARÁGRAFO 2.- El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 9.- Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: Subrayado declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995
a. Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
b. Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
PARÁGRAFO 1.- Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 2.- El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO 3.- El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.
ARTÍCULO 10.- Armas de uso civil. Son aquellas que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en:
a. Armas de defensa personal;
b. Armas deportivas;
c. Armas de colección.
ARTÍCULO 11.- Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:
a. Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
- Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas).
- Longitud máxima de cañon 15.24 cm. (6 pulgadas).
- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
- Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos.
b. Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;
c. Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
ARTÍCULO 12.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación.
a. Pistolas y revólveres para prueba de tiro libre, rápido y fuego central;
b. Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c. Revólveres y pistolas de calibre igual o inferior a 38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm, (6 pulgadas).
d. Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas.
e. Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f. Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticos;
g. Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
h. Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
ARTÍCULO 13.- Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.
CAPÍTULO II
Armas y accesorios prohibidos
ARTÍCULO 14.- Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:
a. Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9 de este Decreto.
b. Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;
c. Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;
d. Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;
e. Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
PARÁGRAFO .- También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 15.- Accesorios prohibidos. Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el artículo 31 de este Decreto, podrá autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos para competencias deportivas.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
CAPÍTULO III
Tenencia, porte, transporte, pérdida o destrucción de armas y municiones
ARTÍCULO 16.- Tenencia de armas y municiones. Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble, al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa.
Las armas deportivas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en el Ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales.
ARTÍCULO 17.- Porte de armas y municiones. Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
ARTÍCULO 18.- Transporte de armas. Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o práctica de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 19.- Pérdida, hurto o destrucción de armas. El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá:
a. Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma;
b. Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente;
c. Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia.
En caso de destrucción de un arma, bastará con información del hecho al Comando Militar que concedió el permiso, adjuntando declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulación.
Recibido el informe, la autoridad respectiva lo comunicará al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO .- Facúltase a la autoridad militar competente para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo.
TÍTULO III
Permisos
CAPÍTULO I
Definición, clasificación, excepciones y Comité de Armas
ARTÍCULO 20.- Permisos. Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para tenencia o para el porte de armas.
Cada una de las armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte según el uso autorizado. No obstante, podrán expedirse dos (2) permisos para un (1) arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o entre cónyuges o compañeros permanentes.
PARÁGRAFO . Adicionado por el art. 5, Ley 1453 de 2011. El Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la organización y administración de un registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este artículo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial.
ARTÍCULO 21.- Clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.
ARTÍCULO 22.- Permiso para tenencia. Modificado por el art. 9, Ley 1119 de 2006. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona.
PARÁGRAFO. Para la expedición del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas deberá presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta ley; para la expedición de permiso para tenencia para deportistas, deber á acreditarse la afiliación a un club de tiro y caza afiliado a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva.
ARTÍCULO 23.- Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su titular para llevar consigo un (1) arma.
Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 de este Decreto, se les podrá autorizar un número superior, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.
ARTÍCULO 24.- Permiso especial. Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.
Cuando la concesión del permiso se haga a nombramiento de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 25.- Excepciones. No requieran permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.
PARÁGRAFO .- No obstante lo establecido en este artículo, las armas que no requieren permiso están sujetas a las disposiciones prevista en los artículos 81 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente.
ARTÍCULO 26.- Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio de lo previsto en los artículo 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas de los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9 del mismo.
ARTÍCULO 27.- Autorizaciones para personas jurídicas. A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada. Los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.
ARTÍCULO 28.- Autorizaciones para Inmuebles rurales. A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal.
PARÁGRAFO .- Cuando por especiales circunstancias se requiera un número superior de permisos, el propietario del inmueble deberá constituir un Departamento de Seguridad en los términos establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 29.- Misiones diplomáticas. El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.
ARTÍCULO 30.- Autorización para instalación de polígonos. La instalación de polígonos para tiro requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 31.- Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de Armas estará integrado por:
a. Dos delegados del Ministro de Defensa Nacional;
b. El Defensor del Pueblo o su delgado;
c. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado;
d. El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares;
e. El Subdirector de Policía Judicial e Investigación;
f. El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
El Comité de Armas estudiará y decidirá sobre las peticiones que formulen los particulares en relación con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos establecidos en el presente Decreto.
El Comité será presidido por el delegado del Ministro de Defensa que éste señale.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
CAPÍTULO II
Competencia, requisitos, pérdida y suspensión de la vigencia de permisos
ARTÍCULO 32.- Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejercito Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 33.- Requisitos para solicitud de permiso para tenencia. Modificado por el art. 11, Ley 1119 de 2006. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales:
a. Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;
b. Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar;
c. Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas;
d. Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas.
2. Para personas jurídicas:
a. Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado;
b. Certificado de existencia y representación legal;
c. Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas;
d. Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.
PARÁGRAFO .- El solicitante, además de los requisitos anteriores deberá justificar la necesidad de un arma para su seguridad y protección, circunstancia que será evaluada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 34.- Requisitos para solicitud de permiso para porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:
1. Para personas naturales:
a. Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente;
b. Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportado para ello todos los elementos probatorios de que dispone;
c. Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que ameriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada:
a. Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.
ARTÍCULO 35.- Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.
Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado.
ARTÍCULO 36.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.
ARTÍCULO 37.- Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.
PARÁGRAFO 1.- Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, no deberán cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiración del término del permiso, si éste no es prorrogado, el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y el valor que resulte del avalúo será devuelto a su titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia por decomiso del arma.
PARÁGRAFO 2.- En caso de que el arma devuelta presente daños, el valor de su reparación será deducido.
En caso de pérdida o hurto no habrá lugar a devolución alguna.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
PARÁGRAFO 3.- Para el manejo y administración de los valores de que trata este artículo, autorízase a la Industria Militar para celebrar contratos de fiducía.
ARTÍCULO 38.- Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.
ARTÍCULO 39.- Requisitos para revalidación. Para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos:
a. Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente dilegenciado;
b. Permiso vigente;
c. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial;
d. Recibo de pago.
PARÁGRAFO .- A juicio de la autoridad competente se podrá disponer la presentación del arma.
ARTÍCULO 40.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Muerte de la persona a quien se le expidió;
b. Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva;
c. Entrega del arma al Estado;
d. Por destrucción o deterioro manifiesto;
e. Decomiso del arma;
f. Condena del titular con pena privativa de la libertad;
g. Vencimiento de la vigencia del permiso.
PARÁGRAFO 1.- En el evento previsto en el literal a), los beneficiarios o interesados deberán avisar a la autoridad militar competente, dentro de los noventa (90) días siguientes al fallecimiento, pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de las disposiciones sucesorales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2.- En el evento previsto en el literal f) las armas deberán ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa (90) días siguientes a la ajecutoria de la sentencia que ordena la condena, por cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este término procederá el decomiso.
ARTÍCULO 41.- Suspensión. Modificado por el art. 10, Ley 1119 de 2006. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también, podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un termino de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Cuando la suspensión sea de carácter general los titulares no podrán portar las armas.
PARÁGRAFO 1.- Los gobernadores y alcaldes, podrán solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 2.- La autoridad militar que disponga la suspención general de la vigencia de los permisos, podrá autorizar de manera especial e individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.
Ver el Decreto Nacional 6 de 1993
ARTÍCULO 42.- Suspensión voluntaria. El titular de un permiso podrá solicitar la suspensión de la vigencia del mismo, cuando no requiera hacer uso del arma, en este caso, las armas deberán ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar más cercana a su domicilio.
PARÁGRAFO .- Durante el término de la suspensión no correrán los términos de la vigencia del permiso.
ARTÍCULO 43.- Extravío de permisos. Cuando por cualquier, circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:
1. Formular la denuncia.
2. Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este Decreto.
Una ves cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo permiso.
CAPÍTULO III
Cesión del uso de armas
ARTÍCULO 44.- Solicitud para la cesión del uso de armas. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.
ARTÍCULO 45.- Procedencia de la cesión. Modificado por el art. 6, Ley 1119 de 2006. Modificado por el art. 96, Decreto Nacional 019 de 2012.
La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:
a. Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización de la autoridad competente;
b. De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio, o propietario de una cuota parte, o de una persona jurídica a una persona natural la cual sea socio o propietario de una cuota parte, previa autorización de la autoridad competente;
c. Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;
d. Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 1. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 1993, en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas.
TÍTULO IV
Municiones, Explosivos y sus accesorios
CAPÍTULO I
Municiones
ARTÍCULO 46.- Definición. Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil.
ARTÍCULO 47.- Clasificación. Las municiones se clasifican:
1. Por calibre;
2. Por uso: de guerra o uso privado, de defensa personal, deportiva, de cacería.
ARTÍCULO 48.- Venta de municiones. Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes.
A juicio de la autoridad competente, podrá exigirse además de la presentación del permiso, la presentación del arma.
PARÁGRAFO .- El Comando General de las Fuerzas Militares determinará las cantidades y tipo de munición, clase y la frecuencia con que pueden venderse por cada tipo de arma y por cada clase de permiso.
ARTÍCULO 49.- Prohibición. Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación.
CAPÍTULO II
Explosivos
ARTÍCULO 50.- Definición. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
ARTÍCULO 51.- Venta. La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Diligenciamiento de la respectiva solicitud;
b. Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;
c. Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;
d. El certificado judicial del solicitante;
e. Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes.
PARÁGRAFO 1.- La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya a utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado.
La venta podrá ser permanente cuando se acredite su uso para fines industriales.
PARÁGRAFO 2.- Previa coordinación, se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.
PARÁGRAFO 3.- El Gobierno Nacional podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.
Ver Decreto Nacional 334 de 2002
ARTÍCULO 52.- Responsabilidad. Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.
ARTÍCULO 53.- Transporte aéreo. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.
ARTÍCULO 54.- Transporte de explosivos. El transporte de explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional se efectuará de acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 55.- Provisión y registro de explosivos. Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables para su uso.
Estas personas implementarán un archivo en el cual consten la calidad, características y porcentajes de utilización de dichos materiales.
ARTÍCULO 56.- Cesión. Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.
TÍTULO V
Importación y exportación de armas, municiones y explosivos
ARTÍCULO 57.- Importación y exportación de armas, municiones y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.
La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3 del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrán derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia. , Ver Decreto Nacional 334 de 2002
ARTÍCULO 58.- Importación y exportación temporal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias.
Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho.
PARÁGRAFO .- Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
TÍTULO VI
Talleres de armería, fábricas de artículos pirotécnicos, Importación y adquisición de materias prima
ARTÍCULO 59.- Funcionamiento. Únicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale, podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 60.- Reparación de armas. Las personas naturales y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su fotocopia autenticada.
PARÁGRAFO .- La reparación de armas sin el permiso vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 61.- Medidas de Seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO 1.- La Policía Nacional Inspeccionará periódicamente las fábricas y talleres de armería. En caso necesario el Comando General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones.
PARÁGRAFO 2.- Las autoridades municipales y las del Distrito Capital, determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y expendios de artículos pirotécnicos. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 62.- Importaciones de materias primas. Las importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General de las Fuerzas Militares.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia y siempre que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y explosivos.
TÍTULO VII
Clubes de tiro y caza
ARTÍCULO 63.- Afiliación. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 64.- Control a clubes. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes, sin perjuicio de controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 65.- Responsabilidad. Cada club de tiro y caza es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de éstos.
ARTÍCULO 66.- Venta a socios. Únicamente se autorizará la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de especie de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales.
ARTÍCULO 67.- Control a socios. El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 68.- Retiro de socios. La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquellos que infrinjan el Código de Recursos Naturales.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 69.- Devolución de armas. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión , y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
PARÁGRAFO .- Transcurridos 90 días y si no hubiere interés en conservarlas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su avalúo.
TÍTULO VIII
Colecciones y coleccionistas de armas de fuego
ARTÍCULO 70.- Coleccionistas de armas de fuego. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial que expida la asociación y el Comando General de las Fuerzas Militares, si es asociado o este último si es un coleccionista no asociado.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 71.- Asociaciones de coleccionistas de armas. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las personas jurídicas que tengan por fin la tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes.
ARTÍCULO 72.- Depósito. Las armas de colección deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 73.- Creación de asociaciones. Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 74.- Control de asociaciones. Las asociaciones de coleccionistas de armas quedarán bajo el control y supervisión de las autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquellas. Para tal fin, efectuarán como mínimo una inspección anual a cada una de las colecciones y elaborarán el acta correspondiente, cuya copia se enviará al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita; dicha inspección se hará con anterioridad al primero (1) de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 75.- Responsabilidad de los coleccionistas. Cada coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimento de las disposiciones legales sobre la materia.
El Comando General de las Fuerzas Militares establecerá las medidas de seguridad a que deben someterse las armas de colección, así como las medidas que pueden adoptarse en caso de inobservancia de las mismas.
ARTÍCULO 76.- Información a la autoridad. Los Directivos de cada Asociación deberán presentar oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y ésta al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntarán el permiso y credencial respectivo para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio.
PARÁGRAFO .- El socio expulsado de una asociación podrá solicitar la calidad de coleccionista al Comité de Armas del Ministerio de Defensa.
TÍTULO IX
Servicios de vigilancia y seguridad privada
ARTÍCULO 77.- Uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 9 de este Decreto.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 78.- Idoneidad para el uso de armas. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitado en el uso de las armas y acredita su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 79.- Tenencia y porte. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar con los siguientes documentos:
a. Credencial de identificación vigente, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;
b. Fotocopia auténtica del permiso de porte correspondiente.
ARTÍCULO 80.- Devolución de las armas. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento o su credencial, éstos deberá entregar el armamento, municiones y permisos correspondientes al Comando General de la Fuerzas Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo que se haya autorizado su cesión, será devuelto al titular previo avalúo.
ARTÍCULO 81.- Devolución transitoria de las armas. Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien haga sus veces, informará dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregará las armas y municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondrá el traslado del armamento, munición y permisos a sus instalaciones, previa elaboración del acta correspondiente.
Una vez se restablezcan las labores, previa solicitud se procederá a devolver el armamento, munición y permisos.
ARTÍCULO 82.- Devolución de material inservible. El material inservible u obsoleto podrá ser entregado al Comando General de las Fuerzas Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente.
TÍTULO X
Incautación de armas
ARTÍCULO 83.- Competencia. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios:
a. Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio;
b. Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Policía en sus correspondientes territorios a través de la Policía, cuando conozca de la tenencia o porte irregular de un arma, municiones o explosivos.
c. Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio, y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial;
d. Los administradores y empleados de aduanas, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones;
e. Los guardias penitenciarios;
f. Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos.
ARTÍCULO 84.- Incautación de armas, municiones y explosivos. La Incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, Unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.
La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata.
PARÁGRAFO 1.- El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades, se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios.
PARÁGRAFO 2.- Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse a un polvorín autorizado, donde serán almacenados o destruidos según el estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 85.- Causales de incautación. Son causales de la incautación los siguientes:
a. Consumir licor o sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos;
b. Portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;
c. Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, son el permiso o licencia correspondiente;
d. Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, elecciones sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares;
e. Ceder el arma o munición, sin la correspondiente autorización;
f. Portar o poseer el arma, munición, explosivo o accesorios, cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva;
g. Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;
h. Permitir que las armas, municiones, explosivos y accesorios, sean poseídas o portadas en sitios diferentes a los autorizados;
i. Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones;
j. Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos su datos;
k. Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido;
l. Portar el arma, munición, explosivo o sus necesarios, en espectáculos públicos;
m. La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades, que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.
PARÁGRAFO .- Para tales efectos de lo previsto en el literal k) del presente artículo, el propietario del arma, munición, explosivo o accesorios incautado, tendrá un término de 10 días contados a partir de la fecha de la incautación para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devolución del bien incautado, el cual será entregado por parte de las autoridades de manera inmediata.
TÍTULO XI
Multas y decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios
CAPÍTULO I
Multas
ARTÍCULO 86.- Competencia. Son autoridades competentes para imponer multas, las siguientes:
a. Los Comandantes de Brigada en el Ejército, y sus equivalentes en la armada y Fuerza Aérea;
b. Los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados;
c. Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalente en las Armada y la Fuerza Aérea,
d. Los Comandos de Departamento de Policía.
PARÁGRAFO 1.- En el evento del incautación, la autoridad competente para imponer la multa, será el respectivo Comandante Militar o de Policía previsto en el presente artículo, según la incautación la haya realizado autoridad militar o de policía.
PARÁGRAFO 2.- Las sumas por concepto de multas serán consignadas de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 87.- Multas. Modificado por el art. 2, Ley 1119 de 2006.
1. Será sancionado con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) No revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y el de tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la pérdida de su vigencia;
b) No informar a la autoridad militar competente de la jurisdicción dentro de los treinta (30) días calendario, sobre el extravío o hurto del permiso;
c) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el literal k) del artículo 85 del Decreto 2535/93;
d) No informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la autoridad militar competente de la jurisdicción sobre la pérdida o hurto del arma, munición, explosivo o sus accesorios;
e) Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares;
f) No informar sobre el cambio de domicilio a la autoridad militar que concedió el permiso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de producirse;
g) No efectuar el trámite de la cesión por fallecimiento, dentro de los noventa (90) días señalados en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993.
2. Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos o sus accesorios en lugar público;
b) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos o accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado;
c) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos, sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley;
d) Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido.
PARÁGRAFO 1. Para el caso de los literales b) a la g) del numeral 1 y los literales a) a la d) del numeral 2 de l presente artículo, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo. Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución.
PARÁGRAFP 2. Si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, se deberá pagar el doble de la multa establecida en el inciso 1° de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.
Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendarios siguientes a su vencimiento, la multa será el doble establecido en el inciso 1° de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.
CAPÍTULO II
Decomiso
ARTÍCULO 88.- Competencia. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios:
a. Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición o explosivo, se hallen vinculados a un proceso;
b. Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro de su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados;
c. Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en el Armada y Fuerza Aérea;
d. Comandantes de Departamento de Policía.
ARTÍCULO 89.- Decomiso de armas, munición, explosivos y sus accesorios. Incurre en contravención que da lugar al decomiso:
a. Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin permiso de las sanciones penales a que hubiere lugar;
b. Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90), o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia;
c. Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas,
d. Quien haya sido multado por consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar público, en incurra de nuevo en la misma conducta;
e. Quien porte un arma cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
f. Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposición del gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
g. Cuando se porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual también procederá el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
h. Quien no entregue el arma al Estado dentro del término establecido, cuando por orden de autoridad competente se haya dispuesto la cancelación de la vigencia del permiso;
i. Quien mediante el empleo el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecologica, incluido el uso de las armas de que trata el artículo 25 de este Decreto;
j. Quien traslade explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares;
k. Quien entregue para reparación armas o talles de armería que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;
l. Quien preste o permita que un tercer utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor,
m. Quien porte armas, municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar,
n. Quien ya sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el término previsto en el parágrafo 2 del artículo 40 de este Decreto;
ñ) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesión de otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá, previo avalúo, el valor de las mismas;
o. Quien no cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanción, si éste procede;
p. Quien efectúe la cesión del uso del arma, munición o explosivo a cualquier título sin autorización.
CAPÍTULO III
Procedimiento
ARTÍCULO 90.- Acto administrativo. Modificado por el art. 3, Ley 1119 de 2006. La Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de la multa prevista en los literales a), b), d) y g) del numeral 1 del artículo 87 del Decreto 2535/93, en concordancia con el parágrafo 2° del mismo.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 91.- Recursos. Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso, procederán los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
El recurso de apelación se surtirá ante le inmediato superior de la autoridad que ordenó la multa o decomiso.
TÍTULO XII
Material decomisado, remisión, vinculación a proceso
CAPÍTULO I
Material decomisado
ARTÍCULO 92.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra, ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa, reglamentará el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 93.- Remisión del material decomisado. El material decomisado deberá ser enviado por conducto de los Comandos de Unidad Táctica u Operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones u Explosivos del Comando General trimestralmente salvo los explosivos y sus accesorios que serán destruidos previa elaboración del acta correspondiente.
PARÁGRAFO .- El material decomisado en Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, se remitirá directamente al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya dispuesto, dentro los términos fijados en el presente artículo.
ARTÍCULO 94.- Extravío o alteración de material incautado o decomisado. Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen, cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados, se iniciará el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO II
Material vinculado a procesos
ARTÍCULO 95.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas y municiones de cualquier clase que son puesta a disposición de las autoridades judiciales y que hiciera parte de proceso, se pondrán por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades Militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a 30 días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias, donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiera la experticia del laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la Policía.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 96.- Material vinculado a un proceso civil. Si las armas, municiones, explosivos y sus accesorios están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquellas por parte del juez competente.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 97.- Traslado y competencia. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de la Policía, tanto en que remite el expediente, como el que recibe, informará de tal hecho a la autoridad competente.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 98.- Aviso autoridades judiciales. Las autoridades judiciales están en el deber de informar al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos la iniciación de procesos en los cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente Decreto así como de la providencia definitiva.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 99.- Eficacia de la administración de justicia. Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, incurrir en causal de mala conducta.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
CAPÍTULO III
Destrucción o venta de material decomisado
ARTÍCULO 100.- Destrucción de elementos decomisados. El Comando General de la Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos e intervención de la Auditoria Interna del citado Comando, autorizará la destrucción del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y no puede ser reconvertido o utilizado por la Fuerza Pública. Reglamentado por el Decreto Nacional 1470 de 1997
PARÁGRAFO .- Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo, las armas y municiones de guerra.
ARTÍCULO 101.- Venta al exterior de material decomisado. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional pondrá en venta, mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconverción y utilización por la Fuerza Pública. Ver Decreto Nacional 626 de 2001
CAPÍTULO IV
Permisos para armas decomisadas
ARTÍCULO 102.- Expedición de permisos para armas de defensa personal y deportivas decomisadas. El Comando General de las Fuerzas Militares, podrá autorizar la expedición de permisos para tenencia o para porte de armas de defensa personal y deporte decomisadas.
ARTÍCULO 103.- Armas y municiones de colección decomisadas. Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que representen un valor histórico, tecnológico o científicas, podrán ser enviadas al Museo Militar u otro museo público que resalte su valor.
En caso de no requerirse por un museo público, podrá expedirse permiso a los coleccionistas de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas, previa la cancelación del valor correspondiente al avalúo.
El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, establecerá las políticas generales para la clasificación y avalúo de armas de colección.
TÍTULO XIII
Prohibiciones
ARTÍCULO 104.- Prohibiciones de rifas de armas y municiones. Se prohibe la rifa de armas y municiones. La inobservancia de esta norma, implica para el responsable, la acción disciplinaria o penal a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO .- Los clubes de tiro y las asociaciones de coleccionistas, podrán efectuar remates entre socios de los mismos.
TÍTULO XIV
Disposiciones varias
ARTÍCULO 105.- Otras armas. Facúltase al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan muevas armas no clasificadas en el presente Decreto, reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí previsto.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
TÍTULO XV
Artículos de transición
ARTÍCULO 106.- Departamentos de Seguridad. Las personas jurídicas que tengan cinco o más armas a la vigencia del presente Decreto deberán en un término no mayor a 150 días calendario, constituir Departamentos de Seguridad, en los términos establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 107.- Registro de devolución de armas. Quienes al entrar en vigencia el presente Decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso correspondiente, deberán optar por una cualquiera de las siguientes opciones:
a. Registro de Armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de juramento, un "Formulario de registro de armas", que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las Unidades Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.
Dicho formulario consta de dos (2) partes:
1. Solicitud de registro para la obtención de permiso para tenencia.
2. Un despredible que será el "permiso para tenencia temporal" para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.
La solicitud de registro (parte uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santa Fe de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de Defensa en dicho formulario por el valor allí establecido para la tenencia del arma.
El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso temporal para tenencia" que el mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso temporal para tenencia".
Previa la verificación de la información suministrada la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada en el "formulario de registro de armas", antes del 30 de septiembre de 1994.
Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro del año siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia;
b. Devolución de armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El Estado reconocerá el valor de las mismas previo avalúo.
Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 296 de 1995 pero únicamente por los vicios de forma expresamente estudiados en esta sentencia.
ARTÍCULO 108.- Prórroga vigencia salvoconductos. Los permisos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, llamados salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 109.- Cambio de salvoconductos a permisos para tenencia o para porte. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para parte, mediante el siguiente procedimiento:
1. El Comando General de la Fuerzas Militares distribuirá por conducto de las Unidades Militares Comandos de Policía y mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional el "formulario de cambio de salvoconducto".
2. Deberá consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.
3. Dicho formulario deberá ser diligenciado por el titular del salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo cual se aceptarán fotocopias del formato. El original del recibo de pago y del formulario deberá ser enviado antes del 17 de marzo de 1994 al apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa Nacional en Santa Fe de Bogotá.
Si el titular requiere un permiso para porte, podrá elegir cual arma desea portar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte, se autorizará el porte temporal durante un periodo máximo de dos años.
Quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 23, inciso 2 y 34 literal c), del presente Decreto, podrán solicitar los permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los requisitos establecidos.
De no requerirse el porte se expedirá permiso de tenencia para cada una de las armas por un término entre ocho (8) y diez (10) años.
El Comando General de las Fuerzas Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante los permisos correspondientes antes del 30 de septiembre de 1994.
PARÁGRAFO 1.- Quien teniendo salvoconducto vigente a la fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994, incurrirá en multa de un salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha. No obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de septiembre de 1994. Después de este fecha. Incurrirá en causal de decomiso sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2.- Los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por le Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de servicio autorizada en la licencia de funcionamiento.
Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte en los términos previstos en este Decreto, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos (2) años.
ARTÍCULO 110.- Expiración de salvoconductos. A partir del 30 de septiembre de 1994, todos los salvoconductos expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979 quedará sin ninguna validez.
ARTÍCULO 111.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1663 de 1979 y las normas que lo modifiquen o adicionen
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (E),
GENERAL RAMÓN EMILIO GIL BERMÚDEZ.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de diciembre de 1993.