Decreto 334 de 2002
Fecha de Expedición: 28 de agosto de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2002
Medio de Publicación: Publicado en el Diario Oficial No. 44726 de Marzo 01 de 20002
ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
- Subtema: Porte, Uso, Tenencia y Transporte
Se establecen normas en materia de explosivos, aplicación, importación y responsabilidad, Art. 1 a 3. Materias primas y sustancias que mediante proceso pueden transformase en explosivos, definición, clasificación y uso, Art. 4 a 6. Se señala el procedimiento para la adquisición y pérdida de la calidad de usuario y requisitos para importar, registro, requisitos, informes, uso autorizado, Art. 7 a 15. Nitrato de amonio grado fertilizante, definición, clasificación, restricción a su uso, Art. 17 a 21.
ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
- Subtema: Venta
Se establecen normas en materia de explosivos, aplicación, importación y responsabilidad, Art. 1 a 3. Se señala el procedimiento para la adquisición y pérdida de la calidad de usuario y requisitos para importar, Art. 7 a 15. Transporte, Art. 16. Nitrato de amonio grado fertilizante, definición, clasificación, restricción a su uso, Art. 17 a 21. Control, Art. 22 y 25. Venta de explosivos, Art. 23.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 334 DE 2002
(Febrero 28)
"Por el cual se establecen normas en materia de explosivos".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 223 de la Constitución Política y los artículos 51 y 57 del Decreto-Ley 2535 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 223 de la Constitución Política de Colombia consagra que: "Sólo el gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente";
Que la Carta Política en su artículo 2º determina, como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la convivencia pacífica y le asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales;
Que el Decreto-Ley 2535 de 1993 en su artículo 51 parágrafo 3º, faculta al Gobierno Nacional para ejercer el control sobre los elementos que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso pueden transformarse en explosivos;
Que se requiere fortalecer y precisar los mecanismos de control relacionados con la producción, importación, comercialización, distribución, venta directa, almacenamiento de este tipo de elementos;
Que de acuerdo a la actual situación de orden público, se hace necesaria la restricción y el control de materias primas, insumos o productos con los cuales se están fabricando explosivos por parte de los grupos armados al margen de la ley,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Campo de aplicación
ARTÍCULO 1º-Ámbito. El presente decreto se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público que importen, produzcan, comercialicen, distribuyan, almacenen, transporten, usen o vendan productos o insumos o materias primas que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.
ARTÍCULO 2º-Importación. Sólo el Gobierno Nacional a través de la industria militar como entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional puede importar o autorizar la importación de los productos, insumos o materias primas a las que se refiere el artículo 1º de este decreto previo concepto favorable expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 3º-Responsabilidad. Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos y accesorios de voladuras, y/o materias primas controladas, responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El importador productor, distribuidor, transportador, comprador, se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estas sustancias. Igualmente a las sanciones administrativas que pueda imponer la autoridad competente.
CAPÍTULO II
Materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivas, en conjunto, conforman sustancias explosivas y elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.
ARTÍCULO 4º-Definición. Conforme al artículo 50 del Decreto-Ley 2535 de 1993, se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
ARTÍCULO 5º-Clasificación. La industria militar será el organismo competente para clasificar como explosivos para todos los efectos legales, las materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello informarán al Ministerio de Comercio Exterior, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
ARTÍCULO 6º-Clasificación de los usuarios. Las personas naturales o jurídicas que por la naturaleza de sus actividades deben utilizar estas sustancias, se clasifican en:
1. Importador.
2. Fabricante.
3. Distribuidor.
4. Subdistribuidor.
5. Transportador.
6. Consumidor final.
CAPÍTULO III
Adquisición y pérdida de la calidad de usuario y requisitos para importar
ARTÍCULO 7º-Inscripción en el registro. Los usuarios de los numerales 1º al 3º del artículo 6º de este decreto, deberán inscribirse como tales ante el departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares, que llevará un registro donde deben constar como mínimo, los datos básicos para identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos. Para la inscripción deberán anexar los siguientes documentos:
Generales
a) Formulario debidamente diligenciado;
b) Certificado de la Cámara de Comercio, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a 30 días de expedido;
c) El certificado judicial del solicitante;
d) Autorización por escrito, para la consulta de los antecedentes judiciales y disciplinarios;
e) Libro de control y movimiento del producto;
f) Ubicación exacta donde serán utilizadas las sustancias solicitadas, y
g) Cuando se trate de nitrato de amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor.
1. Fabricantes
a) Clase, cantidad y especificaciones técnicas del material a producir;
b) Ubicación de la planta o plantas de producción;
c) Sistemas de seguridad de la planta, y
d) Cuando se trate de nitrato de amonio, certificación del cupo asignado por el Ministerio de Agricultura.
2. Importadores y distribuidores
a) Plan anual de compra de la sustancia solicitada y su justificación;
b) Plan anual de ventas de la sustancia solicitada;
c) Concepto favorable del comandante de la unidad militar de la jurisdicción donde se van a almacenar en relación con los medios de que dispone el usuario, para ejercer el control que exigen las normas relativas a la seguridad.
ARTÍCULO 8º-Los usuarios distribuidores deberán exigir a los usuarios subdistribuidores los siguientes documentos:
a) Nombre, NIT y dirección;
b) Certificado de la Cámara de Comercio, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a 30 días de expedido;
c) Plan anual de ventas de la sustancia solicitada, y
d) Lugar de almacenamiento y las medidas de seguridad a emplear.
ARTÍCULO 9º-Los usuarios subdistribuidores deberán exigir al consumidor final los siguientes documentos:
a) Nombre, documento de identificación y dirección;
b) Certificado de la Cámara de Comercio, si es persona jurídica, con una vigencia no mayor a 30 días de expedido;
c) Plan anual de compras de la sustancia solicitada, y
f) Lugar de almacenamiento y las medidas de seguridad a emplear.
ARTÍCULO 10.-Los requisitos exigidos por la industria militar para la importación, además de la inscripción, serán:
a) Formulario debidamente diligenciado;
b) Certificado de existencia y representación legal o su equivalente internacional del importador, con una vigencia no mayor a 30 días de expedido;
c) Concepto favorable expedido por la autoridad militar competente de la jurisdicción de la sede principal del importador;
d) Acreditar debidamente a la persona responsable de efectuar la tramitación y recibir el material o elementos solicitados;
e) Plan semestral de venta y empleo de sustancias o elementos requeridos, y
f) Cuando se trate de nitrato de amonio, registro ante el ICA como importador, fabricante o distribuidor.
PARAGRAFO-Se prohíbe el ingreso, a las zonas francas, a las zonas de régimen aduanero especial, puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al igual que la utilización del régimen de tránsito aduanero y de legalización de conformidad con las normas aduaneras vigentes, de las materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivos, en conjunto, conforman sustancias explosivas.
ARTÍCULO 11.-Informes. En los meses de junio y diciembre, los usuarios distribuidores y subdistribuidores, deben remitir al departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares, un informe indicando la ejecución semestral del plan de ventas, el nombre de los compradores, fechas de ventas y cantidades vendidas.
PARAGRAFO 1º-Las autoridades competentes podrán verificar la presencia de los soportes de cualquiera de las anteriores actividades, para operaciones efectuadas hasta por 3 años de anterioridad a la fecha en la cual se exigen.
PARAGRAFO 2º-En cualquier caso de cesación de la actividad para la cual se autorizó el uso de materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivos, en conjunto, conforman sustancias explosivas, el usuario debe informar al comando general de las Fuerzas Militares -departamento control comercio armas, municiones, y explosivos-, del hecho correspondiente mediante el diligenciamiento del formulario que para tal efecto se adopte, con el fin de que se cancele el registro y se tomen las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 12.-Pérdida o hurto. La pérdida o hurto de materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, deberá ser puesta bajo conocimiento de la autoridad competente, de manera inmediata.
ARTÍCULO 13.-Suspensión o pérdida de la calidad de usuario. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en este capítulo dará lugar a la suspensión o pérdida de la calidad de usuario, previa valoración hecha por el departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares. El usuario sobre el cual recaigan estas decisiones podrá interponer los recursos establecidos por la ley para los actos administrativos.
PARAGRAFO-El departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares no podrá aceptar la solicitud de inscripción de las personas naturales o jurídicas que hayan perdido la calidad de usuario, o de las empresas de las cuales éstas sean socias o accionistas.
ARTÍCULO 14.-Decomiso. La importación, distribución o fabricación de materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, sin la previa inscripción ante departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares dará lugar al decomiso inmediato de dichos materiales y a la imposición de las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 15.-Uso diferente al autorizado. Cuando el departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares establezca que se dio uso diferente al autorizado a las sustancias objeto de este decreto, ya sea por el usuario o por un tercero, habrá lugar a la pérdida de la calidad de usuario, además de las sanciones que las normas establezcan en materia de explosivos.
CAPÍTULO IV
Del transporte
ARTÍCULO 16.-Transporte. El transporte de las materias primas y sustancias que sin ser individualmente explosivos, en conjunto conforman sustancias explosivas de origen nacional o nacionalizados, deberá sujetarse a los siguientes requisitos:
Terrestre o fluvial. Además de las normas establecidas en Colombia y los reglamentos internacionales para el transporte de sustancias peligrosas, los transportadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Documento de importación, factura de venta suministrada por la industria militar o factura de venta del importador o comercializador;
b) Permiso para transporte de los materiales expedido por la autoridad militar respectiva;
c) Adopción de medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar y cuando las circunstancias de orden público lo exijan, y
d) Copia del contrato de transporte suscrito entre las partes dependiendo la cantidad de material a transportar.
Aéreo. Se cumplirán los mismos requisitos mencionados anteriormente, observando las regulaciones de la unidad administrativa especial de la aeronáutica civil o la entidad que haga sus veces.
CAPÍTULO V
Nitrato de amonio grado fertilizante
ARTÍCULO 17.-Descripción. El nitrato de amonio grado fertilizante es una materia prima para el sector agrícola, el cual, dependiendo de su concentración o contenido de nitrógeno, puede ser utilizado en la fabricación artesanal casera de explosivos con fines criminales.
ARTÍCULO 18.-Clasificación. El nitrato de amonio grado fertilizante se clasifica en:
Categoría I: Nitrato de amonio con contenido de nitrógeno igual o superior al 28%.
Categoría II: Nitrato de amonio líquido con un contenido de nitrógeno inferior al 28% o nitrato de amonio sólido con un contenido de nitrógeno hasta del 26% en proporción del 80% nitrato y 20% de materia inerte.
Categoría III: Los fertilizantes compuestos cuya fuente de nitrógeno sea el nitrato de amonio con un contenido máximo el 21% (relación peso/volumen) de esta sustancia.
CAPÍTULO VI
Restricciones
ARTÍCULO 19.-La importación del nitrato de amonio categoría I será restringida, controlada y destinada exclusivamente para la preparación de fertilizantes compuestos. A partir de la fecha, ningún usuario, distribuidor o subdistribuidor, podrá vender o comercializar nitrato de amonio de esta categoría.
La producción e importación del nitrato de amonio categoría II se autoriza para la fabricación de fertilizantes compuestos o para su uso en cultivos tecnificados previamente autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, siempre y cuando se garantice un estricto control en la comercialización y consumo.
El nitrato de amonio categoría III será de libre uso, no obstante su distribución, comercialización y venta estará controlada.
PARAGRAFO-Todos los fabricantes e importadores de fertilizantes nitrogenados simples o de mezclas NPK con base en nitrato de amonio, someterán sus productos a las pruebas técnicas de detonabilidad que a criterio de la industria militar sean necesarias.
ARTÍCULO 20.-Cupos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá semestralmente mediante resolución, las cantidades máximas de nitrato de amonio categorías I y II que se producirán localmente y las que se podrán importar.
ARTÍCULO 21.-Cantidades. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elaborará anualmente una tabla indicativa donde se establezcan las cantidades de nitrato de amonio categorías I y II que podrán ser utilizadas por hectárea cultivada.
CAPÍTULO VII
Disposiciones varias
ARTÍCULO 22.-Visitas de control. Dentro de la facultad de control que corresponde al Gobierno Nacional sobre todos los explosivos, los elementos que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman sustancias explosivas y los elementos que sin serlo de manera original mediante un proceso pueden transformarse en explosivos, el departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares realizará visitas periódicas de inspección para determinar el cumplimiento de las normas previstas en este decreto y las demás relacionadas con la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá implementar un sistema de control eficiente para determinar la correcta utilización de los productos.
ARTÍCULO 23.-Venta de existencias. Quienes a la fecha tengan existencias de las sustancias referidas en la categoría I del artículo 18 del presente decreto, deberán negociarlas con Fertilizantes Colombianos S.A., Ferticol S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este reglamento.
Los cultivos tecnificados que tengan existencias de las sustancias mencionadas en la categoría II del artículo 18 del presente decreto, deberán obtener la autorización del ICA. De lo contrario, deberán negociarlas con Ferticol S.A.
ARTÍCULO 24.-Venta de explosivos. La venta de explosivos o sus accesorios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, será autorizada por el departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares, para ser vendida directamente a los usuarios finales.
ARTÍCULO 25.-El departamento de control comercio de armas, municiones y explosivos del comando general de las Fuerzas Militares retirará de inmediato del registro de usuarios o no incluirá en él a quienes hagan uso indebido de materiales explosivos o que por negligencia o descuido permitan que sean sustraídos y a aquellos usuarios que sin dar inmediato aviso a la autoridad competente, tengan en sus depósitos material adicional al que realmente requieren para su actividad.
A las personas sobre las que recaigan estas decisiones o a las empresas de las cuales éstas sean socias o accionistas, por ningún motivo se les entregará material explosivo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 26.-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44726 de Marzo 01 de 20002.