Decreto 959 de 1991
Fecha de Expedición: 12 de abril de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial
SUBDIRECCION DE CONTROL DE VIVIENDA
- Subtema: Compendio Normativo Vivienda
Subsidio familiar de vivienda a cargo de las cajas de compensación familiar
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
- Subtema: Cajas de Compensación Familiar
Subsidio familiar de vivienda a cargo de las cajas de compensación familiar
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DECRETO 959 DE 1991
(abril 12)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 49 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 49 de 1990, y
Modificado por el Decreto Nacional 2918 de 1991
CONSIDERANDO:
Que la Ley 49 de 1990 estableció la obligación de las Cajas de Compensación Familiar de constituir un fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, el cual ha de ser asignado en seguimiento de las políticas trazadas por el Gobierno Nacional.
Que de conformidad con la Ley 3 de 1991, corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la dirección y coordinación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y formular las políticas y los planes a los cuales deben sujetarse las entidades que otorgan el Subsidio Familiar de Vivienda.
Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 599 de 1991, mediante el cual se formularon los lineamientos generales para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda por parte de las diferentes entidades otorgantes que conforman el subsistema de financiación del Subsidio.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del referido Decreto, las disposiciones del mismo, así como las que al respecto expida la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, le son aplicables a todas las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda.
Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 25 de 1981, corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la inspección y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar y velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al subsidio familiar.
Que se hace necesario reglamentar aquellos aspectos de índole particular referidos al Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, así como el artículo 69 de la Ley 49 de 1990.
DECRETA:
CAPÍTULO I
DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
Artículo 1º.- Para los efectos de que trata el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, serán beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de las personas de que trata la citada norma, según el orden de prioridades allí establecido.
El concepto de hogar será el expresado en el artículo 3 del Decreto 599 de 1991.
Artículo 2º.- El otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda por parte de las Cajas de Compensación Familiar se regirá en todo lo relativo a planes elegibles, soluciones de vivienda subsidiables, cuantías específicas de subsidios, criterios para orden secuencial de adjudicación, condiciones para postular y ser beneficiario del subsidio, adjudicación y entrega del mismo, por las normas generales contenidas en el Decreto 599 de 1991 y en las reglamentaciones sobre otorgamiento y administración del subsidio expedidas por la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE; y en lo particular, por las disposiciones del presente Decreto.
CAPÍTULO II
DE LA CONFORMACIÓN Y MANEJO DE LOS FONDOS PARA EL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
Artículo 3º.- Para que la Superintendencia del Subsidio Familiar efectúe las certificaciones de que trata el Parágrafo del artículo 67 de la Ley 49 de 1990, las Cajas de Compensación Familiar reportarán a la Superintendencia, a más tardar el día quince (15) de enero de cada año, los estados financieros y la información estadística de la vigencia anterior que solicite la entidad, debidamente auditada.
Cumplido lo anterior la Superintendencia expedirá la Resolución relativa a las Cajas obligadas a la constitución del fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, indicando los porcentajes de aportes patronales que conformarán los fondos para la respectiva vigencia.
Parágrafo Transitorio.- Para la vigencia del año de 1991, las certificaciones a que se refiere este artículo serán las contenidas en la Resolución 102 fecha 11 de febrero de 1991, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Artículo 4º.- Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a la constitución y mantenimiento del Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda, y las que opten voluntariamente por constituirlos, efectuarán mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días, las apropiaciones para sus respectivos fondos, aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada Caja, según lo indicado en la Resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.
Los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda tendrán contabilidad independiente, según directrices que fije la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Artículo 5º.- Una vez liquidadas las apropiaciones mensuales del Fondo, su valor se invertirá dentro de los ocho (8) días siguientes, en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en forma tal que su rendimiento sea por lo menos igual a la variación del índice de corrección monetaria oficial.
Artículo 6º.- Las Cajas de Compensación Familiar obligadas a la constitución de los Fondos de que aquí se trata, deberán presentar bimestralmente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, y ésta a su vez al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE, informes consolidados acerca de recaudos mensuales, montos apropiados para el Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda, inversión y rendimientos, así como sobre los subsidios adjudicados y los efectivamente pagados.
Estos reportes se elaborarán de acuerdo con las orientaciones que trace la Superintendencia del Subsidio Familiar, la cual tendrá en cuenta lo dispuesto sobre implementación y manejo del "Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda".
Artículo 7º.- La Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con sus atribuciones legales, vigilará el adecuado desempeño de las Cajas de Compensación Familiar en todo lo relativo con apropiaciones e inversiones de los Fondos de Subsidio Familiar de Vivienda, y adoptará las recomendaciones y sanciones a que haya lugar.
Artículo 8º.- Las Cajas de Compensación Familiar no obligadas a la constitución de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda, podrán voluntariamente constituir dichos Fondos, para lo cual deberán solicitar previa autorización a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Una vez se autorice la conformación de tales Fondos, su manejo y aplicación deberá acogerse a las normas del presente Decreto y a las demás relacionadas con la administración y el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda.
CAPÍTULO III
DE LAS PRIORIDADES PARA LA ADJUDICACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
Artículo 9º.- Como primera prioridad, tendrán derecho a postular para el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar que hayan constituido Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda, los afiliados de la respectiva Caja, que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley 49 de 1990, en el Decreto 599 de 1991 y en los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE.
Artículo 10º.- Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar podrán escoger la solución de vivienda en cualquiera de los planes o conjunto de soluciones declarados como elegibles por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE.
Artículo 11º.- Las Cajas de Compensación Familiar de que trata este Decreto, deberán realizar las adjudicaciones de Subsidios Familiares de Vivienda al menos una vez por bimestre calendario.
Para tales efectos, cada una de las Cajas de Compensación Familiar determinará el monto de recursos del Fondo de Subsidio Familiar para adjudicar en el respectivo período. Este monto estará constituido por el acumulado de los recursos apropiados en el período, los saldos no adjudicados, los valores de los subsidios adjudicados con anterioridad cuya obligación de entrega se hubiere extinguido, y sus correspondientes rendimientos.
Artículo 12º.- Las Cajas de Compensación Familiar están obligadas a adjudicar subsidios en cada período, por el monto de los recursos disponibles según lo dispuesto en el artículo anterior, hasta agotar las postulaciones aceptables.
Artículo 13º.- Derogado expresamente Decreto Nacional 1089 de 1993. Decía así: Cuando una Caja de Compensación Familiar no adjudique entre sus afiliados, al cierre de cada semestre calendario, la totalidad de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, se entenderá agotada y cumplida la prioridad primera establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, para ese período.
El valor de los recursos no adjudicados en el respectivo semestre, se aplicará al otorgamiento de subsidios para afiliados de Cajas de Compensación Familiar que no tengan constituído Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda.
Para tales efectos, la Superintendencia del Subsidio Familiar, con base en la información sobre recursos de los Fondos y subsidios adjudicados en el respectivo semestre, comunicará al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE, el monto de los recursos disponibles, a fin de que esta entidad proceda a suministrarle la información de los postulantes afiliados a Cajas de Compensación Familiar que no tengan constituido el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, según el orden secuencial de postulaciones aceptables presentadas ante esta entidad.
La Superintendencia del Subsidio Familiar suministrará esta información a las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con recursos disponibles, con el fin de que procedan a adjudicar los correspondientes subsidios.
Parágrafo Transitorio.- Para el año de 1991, se entenderá agotada la prioridad primera establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, según corte al 31 de diciembre.
Modificado por el Decreto Nacional 2918 de 1991Artículo 14º.- Derogado expresamente Decreto Nacional 1089 de 1993 decía así: Si aún después de cumplido el trámite de que trata el artículo precedente, resultaren recursos disponibles, por no haber suficientes postulaciones aceptables para la adjudicación de subsidios a afiliados de otras Cajas de Compensación Familiar, el saldo se aplicará a las postulaciones aceptables de hogares en los cuales ningún miembro se encuentre afiliado a Cajas de Compensación Familiar, según el orden secuencial de postulaciones calificadas por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE. El trámite subsiguiente será el mismo expresado en el artículo anterior.
Modificado por el Decreto Nacional 2918 de 1991CAPÍTULO IV
DE LAS RESERVAS ACUMULADAS DE VIVIENDA
Artículo 15º.- Los recursos provenientes de las reservas de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus correspondientes rendimientos causados a partir de la vigencia de la misma Ley, deberán ser destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar para programas de Vivienda de Interés Social.
Parágrafo.- No obstante, la Superintendencia del Subsidio Familiar, previa solicitud motivada por parte de las Cajas de Compensación Familiar, podrá autorizar el uso de la totalidad o parte de las reservas de que trata el presente artículo, para la ejecución de las etapas de programas de vivienda aprobadas por la Superintendencia con anterioridad al treinta (30) de septiembre de 1990, aún cuando su precio de venta sea superior al definido para la Vivienda de Interés Social. Así mismo, la Superintendencia podrá autorizar, con cargo a tales reservas, la ejecución de programas de vivienda dirigidos a afiliados cuyos ingresos familiares no superen los seis (6) salarios mínimos legales.
Artículo 16º.- Dentro del primer trimestre de cada año, las Cajas de Compensación Familiar con reservas de vivienda acumuladas, presentarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar los planes y programas que desarrollarán en el respectivo año, con cargo a tales reservas. La Superintendencia vigilará la efectiva y adecuada realización de los referidos planes.
Artículo 17º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 12 de abril de 1991.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.