Decreto 2918 de 1991
Fecha de Expedición: 31 de diciembre de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: Diario Oficial 40.254 del 31 de diciembre del 1991
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA
- Subtema: Cajas de Compensación Familiar
Modifica el Decreto 959 de 1991 relativo a subsidios familiares de vivienda a cargo de Cajas de Compensación, en cuanto a recursos no adjudicados, utilización de saldo de los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda no adjudicado y requisitos para ello e información de recursos disponibles y de postulantes.
VIVIENDA
- Subtema: Subsidios
Modifica el Decreto 959 de 1991 relativo a subsidios familiares de vivienda a cargo de Cajas de Compensación, en cuanto a recursos no adjudicados, utilización de saldo de los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda no adjudicado y requisitos para ello e información de recursos disponibles y de postulantes.
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DECRETO 2918 DE 1991
(31 DE DICIEMBRE)
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto No. 959 del 12 de Abril de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 49 de 1990
DECRETA:
ARTICULO 1º. El artículo 13 del Decreto No. 959 de 1991 quedará así:
Cuando una Caja de Compensación Familiar no adjudique entre sus afiliados, al cierre de cada semestre calendario, la totalidad de los recursos del Fondo para el subsidio Familiar de Vivienda, se entenderá agotada y cumplida la primera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 para ese período.
El valor de los recursos no adjudicados en el respectivo semestre, se aplicará en primer lugar al otorgamiento de subsidios para hogares de afiliados de Caja de Compensación Familiar que no tengan constituído Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, y el saldo, si lo hubiere, para la adjudicación de subsidios a hogares en los cuales ningún miembro se encuentre afiliado a Cajas de Compensación Familiar, según el orden secuencial de postulaciones calificadas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reformas Urbana. . INURBA.
ARTICULO 2º. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar el saldo de los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda no adjudicado a Diciembre 31 de 1991 para ejecución de programas de vivienda de interés social con precio de venta inferior a cien salarios mínimos legales mensuales (100 smml), destinados a hogares con ingresos familiares totales no superiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales (4 smml), según el orden de prioridades establecido en la Ley 49 de 1990 mientras se otorgan los subsidios correspondientes y siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones y requisitos:
1) La Caja deberá suministrar a la Superintendencia de Subsidio Familiar la información completa sobre la composición de ingresos de sus afiliados;
2) La Superintendencia de Subsidio Familiar de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, aprobará o improbará la utilización de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda para la ejecución e los programas en un Plazo máximo de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto No. 0341 de Febrero 25 de 1988;
3) Las Cajas deberán presentar los planes o programas al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana . INURBE y obtener la declaratoria de elegibilidad;
4) La Superintendencia de Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de los plazos de ejecución de los planes o programas y los flujos de inversión y de ventas de los mismos, de acuerdo a la programación y plazos proyectados.
En todo caso los cajas dispondrán de un plazo máximo de doce (12) meses, contado a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, para adjudicar la totalidad de las soluciones de vivienda que conforme el plan o programa que ellas ejecuten.
PARAGRAFO: En todo caso la Caja de Compensación que ejecute programas de vivienda de interés Social directamente, conforme a lo señalado en el presente artículo, deberá adjudicar el número de subsidios que correspondan al monto de los recursos apropiados en el Fondo Para el Subsidio Familiar de Vivienda.
ARTICULO 3º. El artículo 14 del Decreto 959 de 1991, quedará así:
Para los efectos de que trata el artículo 13 del Decreto 959 de 1991, la superintendencia del subsidio Familiar con base en la información sobre recursos de los Fondos y Subsidios adjudicados en el respectivo semestre, comunicará al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana- INURBE, el monto de los recursos disponibles a fin de que esta entidad proceda a suministrarle la información de los postulantes afiliados a ajas de Compensación Familiar que no tengan constituido el Fondo para subsidio Familiar de Vivienda, según el orden secuencial de postulaciones aceptables presentadas ante esta entidad.
Así mismo, si agotada esta prioridad, quedaren saldos para la tercera prioridad, el INURBE, suministrará igualmente la información correspondiente, según el orden secuencial de postulaciones aceptables.
La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro del trimestre siguiente al cierre del correspondiente período semestral, suministrará esta información a las Cajas a las que se refiere el artículo anterior, con el fin de que procedan a adjudicar los correspondientes subsidios.
La Superintendencia determinada el número de postulaciones que remita a cada Caja de Compensación Familiar, en proporción al monto de los recursos disponibles en cada entidad.
ARTICULO 4º. Cuando se trate de planes o programas asociativos o dirigidos presentados ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana . INURBE en los cuales haya postulantes afiliados a Cajas de compensación Familiar que tengan constituido fondo para el subsidio Familiar de vivienda, una vez declarada su elegibilidad, el INURBE suministrará a las respectivas Cajas la información sobre los postulantes que aparezcan en los formularios como afiliados a ellas.
Las Cajas verificarán la información pertinente para el otorgamiento del Subsidio y procederán en el siguiente período a realizar la correspondiente adjudicación de los recursos.
ARTICULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica el artículo 14 y los incisos primero a cuarto del artículo 13 y deroga el parágrafo transitorio de este último artículo del Decreto 959 de 1991.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a 31 de diciembre de 1991
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
Viceministro de Hacienda y Crédito Público
Encargado de las Funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
JORGE OSPINA SARDI
Ministro de Desarrollo Económico
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Agricultura.
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA
Ministerio de Trabajo.
Nota Publicado en el Diario Oficial 40254 de 31-12-91