Decreto 1896 de 2004
Fecha de Expedición: 10 de junio de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de junio de 2004
Medio de Publicación: Diario oficial 45576 de junio 16 de 2004
CONTRATO ESTATAL
- Subtema: Ejecución
Sólo los convenios o contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito o con recursos de donación o cooperación internacional de estos organismos, de personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia, o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en cuanto a procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes e indica que igual trato se dará a contratos o convenios financiados con recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones.
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DECRETO 1896 DE 2004
(Junio 10)
Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012
Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-249 de 2004, Ver la Directiva de la Procuraduría General de la Nación 10 de 2004
DECRETA:
Artículo 1º. Normatividad aplicable. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2166 de 2004. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 solamente los convenios o contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, o con recursos provenientes de donación o cooperación internacional de estos organismos, de personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia, o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.El mismo tratamiento se dará a los contratos o convenios financiados con recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones.
Artículo 2º. Derogatoria. Deróguese el artículo 15 del Decreto 2170 de 2002.
Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Santiago Montenegro Trujillo.
NOTA: Publicado en el Diario oficial 45576 de junio 16 de 2004