Directiva 10 de 2004 Procuraduria General de la Nacion - Gestor Normativo - Función Pública

Directiva 10 de 2004 Procuraduria General de la Nacion

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATO ESTATAL
- Subtema: Ejecución

Los convenios y contratos celebrados por entidades públicas, con base en el Art. 13 de la ley 80/93, que contravengan la interpretación de la sentencia C-249/04, deberán terminarse unilateralmente; no podrá seguir aplicándose el Art. 15 del Decreto 2170/02; las entidades estatales rendirán informe a la Procuraduría de estos convenios suscritos luego del 17 de marzo de 2004; los celebrados antes de esta fecha, se seguirán ejecutando pero no se podrán renovar o prorrogar y los celebrados con entidades y organismos internacionales a ejecutarse Colombia, se sujetarán a la Ley 80. El incumplimiento de esta directriz ó de la sentencia aludida se sancionará con falta gravísima.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DIRECTIVA 0010 DE 2004

(Mayo 21)

"Por medio de la cual se fija criterios de aplicación de la sentencia C-249 de 2004 en relación con la contratación con organismos internacionales"

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

con fundamento en sus competencias constitucionales y legales, especialmente las atribuidas en el artículo 7, numerales 7, 18 y 36 del Decreto-Ley 262 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que mediante la sentencia C-249 de 2004, la Corte Constitucional señaló el alcance e interpretación del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, en especial en lo que hace a la contratación con organismos internacionales.

Que en el mencionado fallo se determinó que el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, según el cual las entidades estatales podrán someterse a los reglamentos de los organismos internacionales en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes es " inaplicable en relación con aquellos contratos relativos a recursos del presupuesto General de la Nación o de los presupuestos territoriales, cuando tales recursos no correspondan a donaciones o empréstitos". (resaltado fuera de texto)

Que la discrecionalidad a la que hace referencia el inciso 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, en los términos de la Corte Constitucional, se "refiere con exclusividad a los ingresos percibidos por el Tesoro Público de parte de entes u organismos internacionales" (resaltado de la Corte).

Que en aplicación del artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias de constitucionalidad surten efectos a partir del día siguiente en que la Sala Plena ha tomado la respectiva decisión. En consecuencia, los efectos de la sentencia C-249 del 2004, empezaron a surtirse a partir del 17 de marzo del año en curso

Que en razón de la importancia que el cumplimiento estricto del fallo en mención tiene en el manejo de los recursos públicos y como consecuencia de las distintas interpretaciones que se han suscitado con ocasión de su adopción, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de su competencia de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, artículo 277, numeral 1 de la Constitución y señalar criterios claros en lo que hace al ejercicio de la función pública para prevenir la comisión de faltas disciplinarias,

Ver el Documento de la Procuraduría General de la Nación 1 de 2004, Ver el Decreto Nacional 2166 de 2004

RESUELVE:

Primero: Todos los convenios y contratos celebrados a partir del 17 de marzo del año en curso por las entidades públicas en aplicación del inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que contravengan la interpretación señalada en la sentencia C-249 de 2004, deben terminarse unilateralmente de conformidad con los artículos 44, numeral 2 y 45 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta los efectos jurídicos derivados de dicho pronunciamiento.

Segundo: Como consecuencia de la sentencia en mención, ha de entenderse que el artículo 15 del Decreto 2170 de 2002, no podrá seguir aplicándose por resultar contrario a la interpretación que del artículo 13 efectuó la Corte Constitucional.

Tercero: Las entidades estatales rendirán un informe detallado a la Procuraduría General de los convenios y contratos suscritos con posterioridad al 17 de marzo, que tengan como sustento jurídico el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, y en los que los recursos públicos estén  comprometidos.

Cuarto:  Modificado por el art. 1, Directiva de la Proc. Gral. de la Nación 015 de 2004. Los convenios y contratos celebrados con anterioridad al 17 de marzo de 2004, así como los contratos celebrados en desarrollo de los mismos, se seguirán ejecutando hasta su terminación, sin que sea posible su renovación o prórroga.

Quinto: Todo convenio o contrato con entidades y organismos internacionales a ejecutarse en el territorio colombiano en donde existan aportes de dineros públicos, sin importar el porcentaje del mismo, ha de sujetarse a los principios y normas de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, las entidades públicas no podrán en este evento, someterse a los reglamentos de contratación de tales entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, pago y ajustes.

Sexto. El incumplimiento de esta directriz como de la sentencia de la Corte Constitucional se sancionará como falta gravísima

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON

Procurador General de la Nación