Decreto 1515 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1515 de 1998

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de agosto de 1998

Medio de Publicación: Diario Oficial 43357 de agosto 6 de 1998

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Garantía del Pago

Regula la garantía de pensiones por parte de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; la garantía de pensiones de riesgos profesionales; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones y la garantía en los casos de seguros previsionales, señala el procedimiento para el pago de pensiones en el caso de toma de posesión, el reconocimiento de la garantía de pensión, los mecanismos para realizar el pago de la garantía, el pago efectivo de la garantía, las reglas para los planes alternativos de capitalización o de pensiones y los seguros provisionales.

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
- Subtema: Garantía del Pago

Regula la garantía de pensiones por parte de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; la garantía de pensiones de riesgos profesionales; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones y la garantía en los casos de seguros previsionales, señala el procedimiento para el pago de pensiones en el caso de toma de posesión, el reconocimiento de la garantía de pensión, los mecanismos para realizar el pago de la garantía, el pago efectivo de la garantía, las reglas para los planes alternativos de capitalización o de pensiones y los seguros provisionales.

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DECRETO 1515 DE 1998

(Agosto 4)

Por el cual se reglamentan los artículos 60, ordinal g) y 109 de la Ley 100 de 1993 y 83 del Decreto-ley 1295 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y 17 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto tiene por objeto regular la garantía de pensiones prevista por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993; la garantía de pensiones de riesgos profesionales consagrada por el artículo 83 del Decreto-ley 1295 de 1994; la garantía aplicable a los planes alternativos de pensiones, así como la garantía en los casos de seguros previsionales a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993.

Artículo 2º. Garantía de pensiones por parte de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para efectos de hacer efectivas las garantías de pago de pensiones, previstas por la Ley 100 de 1993, en el caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida de conformidad con el artículo 109 de la misma ley, a partir de la fecha en que entre en vigencia la reglamentación de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin- sobre las sumas a pagar por concepto do garantía, dichas aseguradoras tendrán acceso al Fogafin. En virtud de lo anterior, corresponderá al Fondo atender por cuenta de la Nación y con cargo a las reservas de que disponga para tal fin, el pago de la garantía de pensión, en los casos y en la forma prevista en este decreto, cuando se trate de entidades aseguradoras de vida que sean objeto de toma de posesión con posterioridad a la fecha mencionada.

Las garantías de pensiones a que se refiere el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de entidades aseguradoras de vida que hayan sido objeto de toma de posesión antes de la fecha en que entre en vigencia la regulación expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a que hace referencia el inciso anterior serán pagadas por la Nación, cuando haya lugar a ellas, en la forma prevista en los artículos siguientes.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto 1295 de 1994, la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras garantiza el pago de las pensiones a que se refiere dicho decreto-ley, en caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos de las entidades administradoras de riesgos profesionales que estén inscritas en dicho Fondo. Por consiguiente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atenderá estas garantías, por cuenta de la Nación y con cargo a las reservas disponibles para tal fin, en los casos y en las condiciones previstas en este decreto una vez que dichas entidades sean objeto de toma de posesión.

Parágrafo. En todos los casos, cuando de acuerdo con este decreto, corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras atender el pago de una garantía por cuenta de la Nación o que la misma haya otorgado por intermedio de aquél, y el Fondo encuentre que las reservas de que dispone para atender el pago son insuficientes, deberá adelantar los trámites necesarios ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se apropien las sumas necesarias para el efecto en el Presupuesto General de la Nación. Si no se le suministran oportunamente al Fondo los recursos correspondientes, la garantía será atendida directamente por la Nación.

Artículo  3º. Inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para inscribirse en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, las entidades aseguradoras de vida y las administradoras de riesgos profesionales deberán pagar los derechos correspondientes y además, por razón de las garantías reglamentadas por este decreto, las sumas que por cada clase de amparo fije la Junta Directiva de dicho Fondo, en la forma y con las condiciones que la misma establezca.

Parágrafo transitorio.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1200 de 1999. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto para expedir la regulación correspondiente, la cual deberá entrar a regir dentro del mismo plazo.

Artículo 4º. Procedimiento para el pago de pensiones en el caso de toma de posesión. Cuando sea objeto de toma de posesión una entidad aseguradora o una administradora de riesgos profesionales a cuyo cargo esté el pago de una pensión, cualquiera sea su modalidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, el administrador o liquidador designado para el efecto continuará realizando el pago de la mesada pensional con cargo a los recursos correspondientes a las reservas y a las sumas que deba suministrarle el reasegurador.

En los casos de procesos de liquidación, antes del vencimiento del plazo previsto por el artículo 116, numeral 1º, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los seguros de vida, y en virtud del carácter irrevocable de los contratos celebrados con el afiliado para reconocer y pagar la pensión, el liquidador procurará ceder en conjunto dichos contratos, con las reservas correspondientes, a otra entidad aseguradora que cuente con autorización para la explotación del ramo correspondiente a fin de que la misma se haga cargo del pago de la pensión. Lo anterior una vez cumplidos los trámites a que haya lugar dentro del proceso de liquidación. La cesión incluirá el derecho a reclamar al reasegurador las sumas a cargo del mismo. Si no pudiera realizarse la cesión por razón de la insuficiencia de las reservas se procederá como dispone el artículo siguiente.

Parágrafo. En todo caso, en cuanto a las reservas correspondientes a seguridad social, incluyendo las relativas a rentas vitalicias y seguros previsionales, el liquidador deberá mantenerlas separadas de los otros bienes de la entidad.

Artículo 5º. Reconocimiento de la garantía de pensión. Para efectos del reconocimiento de la garantía se considerará que hay menoscabo patrimonial de la entidad aseguradora o administradora de riesgos profesionales cuando se haya establecido, con base en los cálculos actuariales correspondientes, que las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de las reaseguradoras son insuficientes para el pago de la pensión.

Así mismo, en caso de que una entidad aseguradora suspenda el pago de pensiones, la entidad de inspección y vigilancia adoptará las medidas pertinentes previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluyendo la toma de posesión. Cuando dicha suspensión de pagos se produzca porque las reservas matemáticas para el conjunto de pensionados y las sumas a cargo de los reaseguradores son insuficientes para el pago de la pensión, se reconocerá el derecho a obtener el pago de la garantía de pensión en la forma prevista en este decreto, una vez se haya tomado posesión de la entidad.

Para este efecto, dentro del plazo que fije la entidad encargada de reconocer la garantía, contado a partir de la toma de posesion, deberá elaborarse por la entidad intervenida el estudio necesario para establecer si de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores hay o no lugar a la garantía. Dicho estudio podrá ser igualmente elaborado por la entidad encargada de reconocer la garantía. Los estudios en cuestión deberán revisarse con la periodicidad que la entidad encargada de reconocer la garantía establezca.

Cuando de conformidad con el inciso segundo del artículo 2º de este decreto, se trate de garantías directamente a cargo de la Nación, corresponderá al Ministerio de Hacienda el reconocimiento de la garantía de pensión, para lo cual expedirá un acto con base en la información que le suministre la entidad aseguradora de vida respecto de la cual se haya dispuesto la toma de posesión, por conducto del liquidador designado y las entidades de vigilancia, la cual deberá ser previamente analizada para efectos del reconocirniento del derecho a la garantía, por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando de acuerdo con los incisos primero y tercero del artículo 2º de este decreto, la garantía sea a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, corresponderá a dicha entidad reconocer la obligación correspondiente, de conformidad con las disposiciones que al efecto expida su junta directiva.

Artículo 6º. Mecanismos para realizar el pago de la garantía de pensión. Para realizar el pago de la garantía de pensión, se podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos:

a) Contratar con una entidad legalmente habilitada para administrar fondos de pensiones, la administración de las reservas y demás derechos o bienes que se transfieran, con el fin de que se realice el pago de las pensiones con cargo a los mismos y a los recursos correspondientes a la garantía, si son necesarios.

Para este efecto, se transferirán las reservas correspondientes, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y en el monto que sea necesario para cubrir el cálculo, otros bienes de la entidad objeto de la toma de posesión que puedan destinarse a tal fin, así como el derecho de obtener el pago de la garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o de la Nación.

Las reservas se invertirán de conformidad con las reglas que rigen la inversión de los fondos de pensiones previstos por la Ley 100 de 1993;

b) Realizar el pago de la pensión a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. En este evento las reservas, los derechos frente al reasegurador, si es del caso, y los derechos y bienes adicionales, que se deban y puedan destinar a tal fin y que sean necesarios para completar el valor del cálculo, se transferirán a dicho Fondo. Cuando la garantía se encuentre a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la transferencia incluirá la obligación del Fondo de Garantías de pagar los recursos que sean necesarios en virtud de la garantía.

Parágrafo 1º. Si se determina contratar con una entidad facultada para administrar fondos de pensiones, el liquidador bajo la supervisión del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras escogerá a la entidad a través de un proceso de selección objetivo, por el cual invitará a las entidades habilitadas para administrar fondos de pensiones, para que presenten ofertas para el efecto. En el contrato respectivo deberán preverse los derechos que le corresponden a la entidad a cuyo cargo esté la garantía para solicitar información, y para supervisar el manejo de las reservas, así como el pago de los recursos correspondientes a la garantía.

Parágrafo 2º. Para la determinación de las sumas que se deban pagar a título de garantía se tendrán en cuenta, adicionalmente, las sumas que tengan derecho a recibir la entidad seleccionada para administrar el pago de estas pensiones o la administradora del Fondo de Pensiones Públicas por razón de la administración de los recursos, según la entidad a la cual le correspondió atender la garantía de pensión.

Parágrafo 3º. Los recursos y bienes transferidos se administrarán conjuntamente para pagar con cargo a los mismos las pensiones, y sólo habrá lugar a hacer efectiva la garantía cuando el conjunto de ellos se agoten. Dichos recursos y bienes se transferirán en una o varias ocasiones en el momento en que lo permitan las disposiciones que regulan el proceso de liquidación.

Parágrafo 4º. Si una vez pagadas las obligaciones garantizadas quedare algún remanente en poder de la sociedad administradora, el mismo corresponderá a la Nación o al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según quien haya asumido la garantía.

Artículo 7º. Pago efectivo de la garantía. Una vez reconocido el derecho a la garantía y seleccionado el mecanismo para hacerla efectiva, la entidad seleccionada continuará pagando las pensiones con cargo a los recursos y bienes que se le hayan entregado y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según sea el caso.

Para este último efecto, la entidad encargada de realizar el pago deberá mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficina de Obligaciones Pensionales, o al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según sea el caso, sobre el pago de las mesadas pensionales y comunicarle, con una antelación no inferior a un año, la fecha en que se agotarán los recursos disponibles, con el fin de que la Nación o el Fondo puedan adelantar los trámites necesarios para pagar la garantía de pensión. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad a cuyo cargo esté el pago de la garatía pueda solicitar la información adicional que considere necesaria.

Artículo 8º. Reglas para los planes alternativos de capitalización o de pensiones. Respecto de los planes alternativos de pensiones se aplicará las disposiciones de este decreto y las siguientes reglas especiales:

a) En desarrollo del artículo 60, ordinal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación por conducto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, garantiza los ahorros del afiliado en los planes alternativos de capitalización previstos por la Ley 100 de 1993, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias, en los mismos términos previstos por la Ley 100 de 1993 para las administradoras de fondos de pensiones;

b) Las pensiones a que tengan derecho el afiliado frente a una entidad aseguradora de vida en virtud de un plan alternativo, estarán cubiertas por la garantía previstas por el artículo 109 de la Ley 100 de 1993, en la forma señalada en este decreto;

c) Cuando quiera que de acuerdo con el plan alternativo el afiliado haya adquirido el derecho a una renta vitalicia por las cotizaciones ya realizadas, que sólo se pagará posteriormente y cuyo monto se podrá incrementar por las cotizaciones que el mismo realice en el futuro, la garantía de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cubrirá el valor mensual de la pensión a que tiene derecho el afiliado en virtud de las cotizaciones realizadas, a partir del momento en que deban cancelarse las mesadas pensionales, de acuerdo con el plan. Dicha garantía se hará efectiva y pagará en la forma prevista en este decreto;

d) En caso de toma de posesión de una entidad que administre un plan alternativo de pensiones y en desarrollo de lo previsto por el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, el afiliado podrá trasladarse a otro plan administrado por otra entidad.

En este evento, si se reconoce el derecho a la garantía de acuerdo con lo previsto en este decreto, la transferencia irá acompañada del derecho a dicha garantía, sin que en ningún caso el valor de la misma se incremente por razón del cambio del plan.

Si el afiliado no manifiesta su voluntad en relación con el traslado a más tardar al presentar su reclamación dentro del proceso de liquidación, el liquidador lo requerirá advirtiéndole que si no no manifiesta su voluntad de traslado a una entidad administradora en un plazo de treinta días, entregará, por cuenta del mismo, en el momento que corresponda según las normas sobre el proceso de liquidación, los recursos correspondientes a la entidad que señale Fogafin o la Nación, según sea el caso. Lo anterior sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado posteriormente de trasladarse a otro plan. La garantía en todo caso se pagará de conformidad con el artículo 7º de este decreto.

Parágrafo 1º. En los casos en que las mesadas que se pagarían en virtud de la garantía a que se refiere este artículo fuesen inferiores a la pensión mínima, y el plan no tenga garantía de dicha pensión mínima, se procederá a la devolución de los aportes garantizados.

Parágrafo 2º. Para efecto de la garantía de que trata el presente artículo las administradoras de fondos de pensiones, deberán inscribirse y pagar las sumas que fije la Junta Directiva de Fogafin en la forma y condiciones que la misma establezca. Para efecto de las pensiones a cargo de entidades aseguradoras, se aplicará el artículo 3º de este decreto.

Artículo 9º. Seguros previsionales. En desarrollo del artículo 60, literal g) de la Ley 100 de 1993, la Nación garantiza las sumas adicionales a cargo de las aseguradoras a las cuales se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. Dicha garantía se otorgará por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para lo cual deberán cancelarse las sumas que para el efecto fije la Junta Directiva de esta entidad.

Para este efecto, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras reconocer el derecho a la garantía correspondiente, cuando quiera que exista a cargo de una aseguradora el pago de las sumas adicionales, a que se refieren los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, por haberse causado el derecho a la pensión correspondiente, y las reservas respectivas y los demás recursos y bienes que puedan destinarse para tal fin sean insuficientes. Lo anterior, cuando la entidad haya sido objeto de toma de posesión y haya pagado las sumas que por concepto de garantía haya fijado la Junta Directiva de dicho Fondo.

Reconocida la garantía, el pago de la misma se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: La entidad administradora de fondos de pensiones correspondiente iniciará los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la administradora informará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que se tomen las medidas apropiadas para presupuestar los recursos necesarios para girar mensualmente a la administradora el valor de la respectiva pensión a partir del agotarniento del saldo de la cuenta individual. En todo caso deberá proveerse a la administradora una liquidez no inferior a un mes de la nómina de pensionados.

Parágrafo 1º. Dentro del trámite del proceso de liquidación de la entidad objeto de toma de posesión, el liquidador resolverá en el menor tiempo legalmente posible las reclamaciones correspondientes a los seguros previsionales, con el fin de atender los pagos que correspondan a la mayor brevedad con cargo a las reservas respectivas, las cuales por ser recursos de seguridad social no pueden destinarse a otro fin.

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el artículo 116, numeral 1º, literal i), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no impedirá la terminación anticipada del contrato de seguro previsional, en la forma prevista en el Código de Comercio.

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43357 de Agosto 6 de 1998.