Concepto 14641 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Suspensión en el ejercicio de funciones
Tratándose de suspensión disciplinaria de manera provisional, si la investigación termina con fallo absolutorio o se dan los demás presupuestos establecidos en la norma para que al empleado o funcionario suspendido le sean restablecidos sus derechos, procederá el pago de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión
REGIMEN DISCIPLINARIO / EMPLEO
- Subtema: Reglamentación
tratandose de suspensión disciplinaria de manera provisional, si la investigación termina con fallo absolutorio o se dan los demás presupuestos establecidos en la norma para que al empleado o funcionario suspendido le sean restablecidos sus derechos, procederá el pago de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión
*20206000014641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000014641
Fecha: 15/01/2020 11:49:05 a.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. –Suspensión en proceso disciplinario. RADICACION: 2019-206-041657-2 del 23 de diciembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, trasladada a este Departamento por el Ministerio del Trabajo, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir ante de la declaratoria de la nulidad de la suspensión provisional ordenada por la Procuraduría Regional de Santander en proceso disciplinario adelantado contra una funcionaria del Hospital Universitario de Santander
Al respecto indagan si es viable que el Hospital Universitario de Santander cancele el valor de los salarios dejados de percibir, pasados 47 días desde la declaratoria de nulidad de la suspensión provisional realizada por la Procuraduría, sin el reconocimiento de intereses moratorios
Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente.
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala:
ARTÍCULO 45. “DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.
(…)
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria (…)”
ARTÍCULO 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
ARTÍCULO 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado.
De conformidad con lo anterior, cuando se trata de suspensión disciplinaria de manera provisional, si la investigación termina con fallo absolutorio o se den los demás presupuestos establecidos en la norma para que el empleado o funcionario suspendido deba recibir como restablecimiento de sus derechos, procederá el pago de los sueldos dejados de percibir durante la suspensión.
Atendiendo puntualmente su consulta se considera que se deberán reconocer y pagar la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, sin que la norma haga alusión a intereses por mora en dicho reconocimiento
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4