Decreto 108 de 1994
Fecha de Expedición: 13 de enero de 1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Modifica el regimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía. Da la oportunidad para que, quienes no se acogieron a los Decretos 53 y 109 de 1993, optaran por el régimen establecido en el este Decreto hasta febrero de 1994.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 108 DE 1994
(Enero 13)
(Derogado por el Art. 19 del Decreto 49 de 1995)
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO 2º Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 podrán optar por el régimen establecido en el presente Decreto hasta el 28 de febrero de 1994 mediante manifestación escrita.
ARTÍCULO 3º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
DENOMINACION DEL CARGO |
REMUNERACION |
Director Nacional de Fiscalías |
$ 2.420.000 |
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación |
2.420.000 |
Fiscal ante Tribunal Nacional |
2.344.375 |
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional |
2.344.375 |
Director Regional de Fiscalías |
2.299.000 |
Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación |
2.299.000 |
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
2.202.200 |
Director Seccional de Fiscalías |
2.202.200 |
Fiscal ante Tribunal de Distrito |
2.193.125 |
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito |
2.193.125 |
Secretario General |
2.178.000 |
Director Nacional Administrativo y Financiero |
2.057.000 |
Jefe de Oficina |
2.057.000 |
Director Regional Administrativo y Financiero |
1.845.250 |
Jefe Unidad Regional de Fiscalía |
1.694.000 |
Director Seccional Administrativo y Financiero |
1.512.500 |
Fiscal Regional |
1.694.000 |
Jefe Unidad Seccional de Fiscalía |
1.474.688 |
Asesor II |
1.436.875 |
Jefe de División |
1.436.875 |
Director de Escuela |
1.436.875 |
Fiscal Seccional |
1.474.688 |
Asesor I |
1.285.625 |
Secretario Privado |
1.210.000 |
Coordinador Operativo II |
1.058.750 |
Profesional Especializado |
1.058.750 |
Profesional Judicial Especializado |
1.058.750 |
Jefe de Sección III |
1.058.750 |
Coordinador de Investigación III |
1.058.750 |
Profesional Universitario II |
756.250 |
Jefe de Sección II |
756.250 |
Profesional Universitario Judicial II |
756.250 |
Coordinador de Criminalística II |
756.250 |
Coordinador de Investigación II |
756.250 |
Jefe de Sección I |
605.000 |
Profesional Universitario I |
605.000 |
Profesional Universitario Judicial I |
605.000 |
Investigador Judicial II |
605.000 |
Coordinador de Investigación I |
605.000 |
Coordinador de Criminalística I |
605.000 |
Jefe de Grupo II |
605.000 |
Secretario Ejecutivo II |
605.000 |
Técnico Administrativo IV |
605.000 |
Coordinador Operativo I |
605.000 |
Técnico Judicial III |
605.000 |
Escolta III |
529.375 |
Secretario Ejecutivo I |
453.750 |
Técnico Administrativo III |
453.750 |
Escolta II |
453.750 |
Secretario IV |
453.750 |
Agente de Seguridad |
453.750 |
Asistente Administrativo IV |
453.750 |
Asistente Judicial II |
453.750 |
Investigador Judicial I |
453.750 |
Jefe de Grupo I |
453.750 |
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
453.750 |
Técnico Judicial II |
453.750 |
Técnico Judicial I |
378.125 |
Secretario III |
378.125 |
Auxiliar de Servicios Generales IV |
378.125 |
Asistente Administrativo III |
378.125 |
Conductor II |
359.375 |
Escolta I |
378.125 |
Asistente Judicial I |
378.125 |
Técnico Administrativo II |
378.125 |
Auxiliar Judicial |
257.125 |
Secretario II |
257.125 |
Celador |
257.125 |
Técnico Administrativo I |
257.125 |
Conductor I |
244.375 |
Auxiliar de Servicios Generales III |
257.125 |
Auxiliar Administrativo III |
257.125 |
Asistente Administrativo II |
257.125 |
Secretario I |
226.875 |
Asistente Administrativo I |
204.188 |
Auxiliar de Servicios Generales II |
204.188 |
Auxiliar Administrativo II |
204.188 |
Auxiliar Administrativo I |
173.938 |
Auxiliar de Servicios Generales I |
173.938 |
ARTÍCULO 4º Adiciónase la nomenclatura de cargos de la Fiscalía General de la Nación con la siguiente remuneración mensual, así:
DENOMINACION DEL CARGO |
REMUNERACION |
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia |
$ 2.193.125 |
Fiscal Local |
1.134.375 |
Jefe de Unidad Local de Fiscalía |
1.134.375 |
Jefe Unidad de Policía Judicial |
726.000 |
Profesional Universitario |
559.925 |
Profesional Universitario Judicial |
559.625 |
Técnico Criminalístico |
480.000 |
Secretario Judicial II |
480.000 |
Secretario Judicial I |
420.000 |
Asistente Judicial Local |
272.250 |
Auxiliar Judicial Local |
183.618 |
Conductor |
160.000 |
Auxiliar de Servicios Generales |
140.000 |
ARTÍCULO 5º El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y los que opten por el siguiente régimen tendrán: asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente, Por gastos de representación un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente.
Una prima especial, sin carácter salarial que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron o tomen esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
A los servidores públicos que opten por este régimen se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración percibida a 31 de diciembre de 1993 y en adelante no podrán recibir, al igual que quienes optaron por este régimen, el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 7º Declarado nulo por el Consejo de Estado en SENTENCIA 11001032500019971702101(17021) de 2005.
ARTÍCULO 8º El Fiscal General de la Nación podrá asignar primas técnicas sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno, de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.
ARTÍCULO 9º Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.
En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
ARTÍCULO 10. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas sociedades o fondo.
ARTÍCULO 11. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983 será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.
ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
A los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.
ARTÍCULO 13. A los servidores públicos que tomen lo opción establecida en el artículo 2º del presente Decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1993 y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas, si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo, tuvieren derecho a ellas.
Igualmente, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y a las primas y sobresueldos establecidos en los Decreto 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra remuneración.
ARTÍCULO 14. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, trece mil ochocientos cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, Mensuales;
b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales;
c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda corriente, mensuales.
ARTÍCULO 15. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTÍCULO 16. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a doscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($262.652) moneda corriente, será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTÍCULO 17. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 53 y 109 de 1993, salvo lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 53 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41172. 13, enero, 1994