Decreto 49 de 1995
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 49 DE 1995
(Enero 10)
(Derogado por el Art. 19 del Decreto 108 de 1996)
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 1995, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) M/Cte, y por concepto de gastos de representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032) M/Cte.
Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación será de cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil pesos ($4.838.000) M/Cte, discriminados así: por concepto de Asignación Básica un millón ochenta y ocho mil quinientos cincuenta pesos ($1.088.550) M/Cte, por Gastos de Representación un millón novecientos treinta y cinco mil doscientos pesos ($1.935.200) M/Cte, por Prima de Alta Dirección novecientos siete mil ciento veinticinco pesos ($907.125) M/Cte., y por Prima Técnica novecientos siete mil ciento veinticinco pesos ($907.125) M/Cte.
Las primas técnica y especial de alta dirección, no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración y asignación adicional mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación del Cargo |
Remuneración |
Asignación adicional |
Director Nacional de Fiscalías |
3.163.875 |
|
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación |
3.163.875 |
|
Fiscal ante Tribunal Nacional |
2.766.363 |
|
Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional |
2.766.363 |
|
Director Regional de Fiscalías |
2.712.820 |
|
Director Regional del Cuerpo Técnico de Investigación |
2.712.820 |
|
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
2.598.596 |
|
Director Seccional de Fiscalías |
2.598.596 |
|
Fiscal ante Tribunal de Distrito |
2.587.888 |
|
Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito |
2.587.888 |
|
Secretario General |
2.914.600 |
|
Director Nacional Administrativo y Financiero |
3.163.875 |
|
Jefe de Oficina |
2.427.260 |
|
Director Regional Administrativo y Financiero |
2.177.395 |
|
Jefe de Unidad Regional de Fiscalía |
1.998.920 |
|
Director Seccional Administrativo y Financiero |
1.784.750 |
|
Fiscal Regional |
1.998.920 |
|
Jefe de Unidad Seccional de Fiscalía |
1.740.132 |
|
Asesor II |
1.695.513 |
|
Jefe de División |
1.695.513 |
|
Director de Escuela |
1.695.513 |
|
Fiscal Seccional |
1.740.132 |
|
Asesor I |
1.517.038 |
|
Secretario Privado |
1.427.800 |
|
Coordinador Operativo II |
1.249.325 |
|
Profesional Especializado |
1.249.325 |
|
Profesional Judicial Especializado |
1.249.325 |
|
Jefe de Sección III |
1.249.325 |
|
Coordinador de Investigación III |
1.249.325 |
|
Profesional Universitario II |
892.375 |
|
Jefe de Sección II |
892.375 |
|
Profesional Universitario Judicial II |
892.375 |
|
Coordinador de Criminalística II |
892.375 |
|
Coordinador de Investigación II |
892.375 |
|
Jefe de Sección I |
713.900 |
|
Profesional Universitario I |
713.900 |
|
Profesional Universitario Judicial I |
713.900 |
|
Investigador Judicial II |
713.900 |
|
Coordinador de Investigación I |
713.900 |
|
Coordinador de Criminalística I |
713.900 |
|
Jefe de Grupo II |
713.900 |
|
Secretario Ejecutivo II |
713.900 |
|
Técnico Administrativo IV |
713.900 |
|
Coordinador Operativo I |
713.900 |
|
Técnico Judicial III |
713.900 |
|
Escolta III |
624.663 |
|
Secretario Ejecutivo I |
535.425 |
|
Técnico Administrativo III |
535.425 |
|
Escolta II |
535.425 |
|
Secretario IV |
535.425 |
|
Agente de Seguridad |
535.425 |
|
Asistente Administrativo IV |
535.425 |
|
Asistente Judicial II |
535.425 |
|
Investigador Judicial I |
535.425 |
|
Jefe de Grupo I |
535.425 |
|
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
535.425 |
|
Técnico Judicial II |
535.425 |
|
Técnico Judicial I |
446.188 |
|
Secretario III |
446.188 |
|
Auxiliar de Servicios Generales IV |
446.188 |
|
Asistente Administrativo III |
446.188 |
|
Conductor II |
424.063 |
|
Escolta I |
446.188 |
|
Asistente Judicial I |
446.188 |
|
Técnico Administrativo II |
446.188 |
|
Auxiliar Judicial |
303.408 |
|
Secretario II |
303.408 |
|
Celador |
303.408 |
|
Técnico Administrativo I |
303.408 |
|
Conductor I |
288.363 |
|
Auxiliar de Servicios Generales III |
303.408 |
|
Auxiliar Administrativo III |
303.408 |
|
Asistente Administrativo II |
303.408 |
|
Secretario I |
267.713 |
|
Asistente Administrativo I |
240.942 |
|
Auxiliar de Servicios Generales II |
240.942 |
|
Auxiliar Administrativo II |
240.942 |
|
Auxiliar Administrativo I |
205.247 |
|
Auxiliar de Servicios Generales I |
205.247 |
|
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia |
2.587.888 |
|
Fiscal Local |
1.338.563 |
|
Jefe de Unidad Local de Fiscalía |
1.338.563 |
|
Jefe Unidad de Policía Judicial |
856.680 |
|
Profesional Universitario |
660.712 |
|
Profesional Universitario Judicial |
660.358 |
|
Técnico Criminalístico |
566.400 |
|
Secretario Judicial II |
566.400 |
|
Secretario Judicial I |
495.600 |
|
Asistente Judicial Local |
321.255 |
|
Auxiliar Judicial Local |
216.670 |
1.600 |
Conductor |
188.800 |
1.700 |
Auxiliar de Servicios Generales |
165.200 |
1.900 |
ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 1995 el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) M/Cte., por concepto de gastos de representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032.00) M/Cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
ARTÍCULO 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 7º. Declarado nulo por el Consejo de Estado en SENTENCIA 11001032500019971702101(17021) de 2005
ARTÍCULO 8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar primas técnicas sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.
ARTÍCULO 9º. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.
En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
ARTÍCULO 10. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
ARTÍCULO 11. El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.
ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieren derecho a ellas.
ARTÍCULO 13. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, dieciséis mil trescientos treinta y dos pesos ($16.332.00) M/Cte., mensuales.
b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes diez mil doscientos noventa y cuatro pesos ($10.294.00) M/Cte., mensuales.
c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($6.538.00) M/Cte., mensuales.
ARTÍCULO 14. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTÍCULO 15. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a trescientos nueve mil novecientos treinta pesos ($309.930.00) M/Cte., será de doce mil doscientos veintitrés pesos ($12.223.00) M/Cte., pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTÍCULO 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 108 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N.41673. 10, enero, 1995