Decreto 943 de 2005
Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes les aplique el Decreto 53 de 2006.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 943 DE 2005
(Marzo 30)
(Derogado por el Art. 17 del Decreto 396 de 2006)
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) m/cte., y por concepto de gastos de representación cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108) m/cte.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 2005, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
DENOMINACION |
REMUNERACION |
Director Nacional Administrativo y Financiero |
7.140.228 |
Director Nacional de Fiscalías |
7.140.228 |
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación |
7.140.228 |
Secretario General |
6.579.555 |
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional |
6.245.516 |
Director de Asuntos Internacionales |
6.124.634 |
Director Seccional de Fiscalías |
5.867.880 |
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
5.867.880 |
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia |
5.847.106 |
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito |
5.847.106 |
Jefe de Oficina |
5.490.015 |
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados |
4.536.096 |
Director Seccional Administrativo y Financiero |
4.173.436 |
Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito |
4.071.076 |
Jefe de División |
3.967.837 |
Asesor II |
3.946.688 |
Director de Escuela |
3.946.688 |
Asesor I |
3.542.512 |
Profesional Especializado II |
3.344.112 |
Secretario Privado |
3.344.112 |
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos |
3.163.774 |
Coordinador de Investigación III |
2.998.592 |
Coordinador Operativo II |
2.998.592 |
Profesional Especializado I |
2.998.592 |
Profesional Judicial Especializado |
2.998.592 |
Jefe Unidad de Policía Judicial |
2.388.365 |
Coordinador de Criminalística II |
2.172.680 |
Coordinador de Investigación II |
2.172.680 |
Jefe de Sección II |
2.172.680 |
Profesional Universitario III |
2.172.680 |
Profesional Universitario Judicial II |
2.172.680 |
Coordinador de Criminalística I |
1.774.812 |
Coordinador de Investigación I |
1.774.812 |
Coordinador Operativo I |
1.774.812 |
Investigador Criminalístico VII |
1.774.812 |
Jefe de Grupo II |
1.774.812 |
Jefe de Sección I |
1.774.812 |
Profesional Universitario II |
1.774.812 |
Profesional Universitario Judicial I |
1.774.812 |
Secretario Ejecutivo II |
1.774.812 |
Técnico Administrativo IV |
1.774.812 |
Profesional Universitario I |
1.660.061 |
Profesional Universitario Judicial |
1.659.169 |
Asistente de Fiscal IV |
1.659.169 |
Investigador Criminalístico VI |
1.659.169 |
Escolta III |
1.574.273 |
Asistente de Fiscal III |
1.500.366 |
Investigador Criminalístico V |
1.500.366 |
Investigador Criminalístico IV |
1.447.530 |
Asistente de Fiscal II |
1.441.897 |
Investigador Criminalístico III |
1.441.897 |
Agente de Seguridad |
1.370.582 |
Asistente Administrativo III |
1.370.582 |
Asistente Judicial V |
1.370.582 |
Escolta II |
1.370.582 |
Investigador Criminalístico II |
1.370.582 |
Jefe de Grupo I |
1.370.582 |
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
1.370.582 |
Secretario Ejecutivo I |
1.370.582 |
Secretario IV |
1.370.582 |
Técnico Administrativo III |
1.370.582 |
Asistente de Fiscal I |
1.281.759 |
Investigador Criminalístico I |
1.281.759 |
Asistente Administrativo II |
1.159.073 |
Asistente de Investigación Criminalística IV |
1.159.073 |
Asistente Judicial IV |
1.159.073 |
Auxiliar de Servicios Generales V |
1.159.073 |
Escolta I |
1.159.073 |
Secretario III |
1.159.073 |
Técnico Administrativo II |
1.159.073 |
Conductor III |
1.102.229 |
Asistente Judicial III |
853.894 |
Asistente de Investigación Criminalística III |
853.894 |
Asistente Administrativo I |
830.199 |
Auxiliar Administrativo III |
830.199 |
Auxiliar de Servicios Generales IV |
830.199 |
Asistente de Investigación Criminalística II |
830.199 |
Asistente Judicial II |
830.199 |
Celador |
830.199 |
Secretario II |
830.199 |
Técnico Administrativo I |
830.199 |
Conductor II |
792.220 |
Secretario I |
737.060 |
Auxiliar Administrativo II |
679.855 |
Auxiliar de Servicios Generales III |
679.855 |
Asistente de Investigación Criminalística I |
633.809 |
Asistente judicial I |
633.809 |
Auxiliar Administrativo I |
600.640 |
Auxiliar de servicios Generales II |
600.640 |
Conductor I |
553.173 |
Auxiliar de Servicios Generales I |
485.225 |
ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 2005, el Fiscal, Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán por concepto de asignación básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) m/cte. y por concepto de gastos de representación cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108) m/cte.
Igualmente, tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
ARTÍCULO 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 7º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO 8º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) m/cte. mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) m/cte. Mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) m/cte. mensuales.
ARTÍCULO 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($847.647) m/cte., será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32,671) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Entidad suministre la alimentación.
ARTÍCULO 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994.
ARTÍCULO 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
ARTÍCULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
ARTÍCULO 14. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4180 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C. a los 30 días del mes de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45865. 31, marzo, 2005