Decreto 396 de 2006 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 396 de 2006

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2006

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Dicta normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación a quienes les aplique el Decreto 53 de 2005.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 396 DE 2006

 

(Febrero 08)

 

(Derogado por el Art. 17 del Decreto 625 de 2007)

 

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ªde 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4.553.964) m/cte. 

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero del 2006, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: 

 

DENOMINACION 

REMUNERACION 

Director Nacional Administrativo y Financiero 

7.497.240 

Director Nacional de Fiscalías 

7.497.240 

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 

7.497.240 

Secretario General 

6.908.533 

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 

6.557.792 

Director de Asuntos Internacionales 

6.430.866 

Director Seccional de Fiscalías 

6.161.274 

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

6.161.274 

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 

6.139.462 

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 

6.139.462 

Jefe de Oficina 

5.764.516 

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 

4.762.901 

Director Seccional Administrativo y Financiero 

4.382.108 

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 

4.274.630 

Jefe de División 

4.166.229 

Asesor II 

4.144.023 

Director de Escuela 

4.144.023 

Asesor I 

3.719.638 

Profesional Especializado II 

3.511.318 

Secretario Privado 

3.511.318 

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 

3.321.963 

Coordinador de Investigación III 

3.148.522 

Coordinador Operativo II 

3.148.522 

Profesional Especializado I 

3.148.522 

Profesional Judicial Especializado 

3.148.522 

Jefe Unidad de Policía Judicial 

2.507.784 

Coordinador de Criminalística II 

2.281.314 

Coordinador de Investigación II 

2.281.314 

Jefe de Sección II 

2.281.314 

Profesional Universitario III 

2.281.314 

Profesional Universitario Judicial II 

2.281.314 

Coordinador de Criminalística I 

1.863.553 

Coordinador de Investigación I 

1.863.553 

Coordinador Operativo I 

1.863.553 

Investigador Criminalístico VII 

1.863.553 

Jefe de Grupo II 

1.863.553 

Jefe de Sección I 

1.863.553 

Profesional Universitario II 

1.863.553 

Profesional Universitario Judicial I 

1.863.553 

Secretario Ejecutivo II 

1.863.553 

Técnico Administrativo IV 

1.863.553 

Profesional Universitario I 

1.743.065 

Profesional Universitario Judicial 

1.742.128 

Asistente de Fiscal IV 

1.742.128 

Investigador Criminalístico VI 

1.742.128 

Escolta III 

1.652.987 

Asistente de Fiscal III 

1.575.385 

Investigador Criminalístico V 

1.575.385 

Investigador Criminalístico IV 

1.519.907 

Asistente de Fiscal II 

1.513.992 

Investigador Criminalístico III 

1.513.992 

Agente de Seguridad 

1.439.112 

Asistente Administrativo III 

1.439.112 

Asistente Judicial V 

1.439.112 

Escolta II 

1.439.112 

Investigador Criminalístico II 

1.439.112 

Jefe de Grupo I 

1.439.112 

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 

1.439.112 

Secretario Ejecutivo I 

1.439.112 

Secretario IV 

1.439.112 

Técnico Administrativo III 

1.439.112 

Asistente Fiscal I 

1.345.847 

Investigador Criminalístico I 

1.345.847 

Asistente Administrativo II 

1.217.027 

Asistente de Investigación Criminalística IV 

1.217.027 

Asistente Judicial IV 

1.217.027 

Auxiliar de Servicios Generales V 

1.217.027 

Escolta I 

1.217.027 

Secretario III 

1.217.027 

Técnico Administrativo II 

1.217.027 

Conductor III 

1.157.341 

Asistente Judicial III 

896.589 

Asistente de Investigación Criminalística III 

896.589 

Asistente Administrativo I 

871.709 

Auxiliar Administrativo III 

871.709 

Auxiliar de Servicios Generales IV 

871.709 

Asistente de Investigación Criminalística II 

871.709 

Asistente Judicial II 

871.709 

Celador 

871.709 

Secretario II 

871.709 

Técnico Administrativo I 

871.709 

Conductor II 

831.831 

Secretario I 

773.913 

Auxiliar Administrativo II 

713.848 

Auxiliar de Servicios Generales III 

713.848 

Asistente de Investigación Criminalística I 

665.500 

Asistente Judicial I 

665.500 

Auxiliar Administrativo I 

630.672 

Auxiliar de Servicios Generales II 

630.672 

Conductor I 

580.832 

Auxiliar de Servicios Generales I 

509.487 

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 2006, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4.553.964) m/cte. 

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

 

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

 

ARTÍCULO 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 

 

ARTÍCULO 7º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003. 

 

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO 8º. Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834) m/cte., mensuales; 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28.891) m/cte., mensuales; 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($18.352) m/cte., mensuales. 

 

ARTÍCULO 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos noventa mil treinta pesos ($890.030) m/cte., será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34.305) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5ºde la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

 

ARTÍCULO 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por e l Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

 

ARTÍCULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 

 

ARTÍCULO 14. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

 

ARTÍCULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

ARTÍCULO  17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 943 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 46177. 9, febrero, 2006.