Decreto 1423 de 2019
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015 respecto del monto de las regalías para reconocimientos de propiedad privada para explotaciones de carbón, según la producción.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1423 DE 2019
(Agosto 6)
"Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015 respecto del monto de las regalías para reconocimientos de propiedad privada para explotaciones de carbón, según la producción"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 330 de la Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 360 de la Constitución Política, eleva a rango constitucional la contraprestación económica a título de regalía, causada a favor del Estado por la explotación de un recurso natural.
Que el inciso 2 del artículo 227 del Código de Minas establece que en caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de minas, pagadero en dinero o en especie.
Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-669 del 20 de agosto de 2002 declaró exequible condicionalmente el inciso 2° del artículo 227 del Código de Minas, en el entendido que en caso de propietarios privados del subsuelo, pagarán no menos del 0.4% hasta el máximo previsto por la ley en materia de regalías para cada especie de recursos.
Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", en su artículo 330 establece:
"ARTÍCULO 330º. MONTO DE LAS REGALÍAS PARA RECONOCIMIENTOS DE PROPIEDAD PRIVADA. Establézcanse para las regalías de que trata el inciso 2 del artículo 227 del Código de Minas, por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad privada, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina según corresponde para cada explotación, los siguientes porcentajes:
Minería y Tipo de Minería |
Regalía |
Carbón a cielo abierto con producción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales |
3,27 % |
Carbón a cielo abierto con producción menor a 3 millones de toneladas anuales |
1,64% |
Oro y plata veta |
0,4 % |
Oro y plata aluvión |
2,0 % |
Platino |
1,0 % |
Para la aplicación del porcentaje para las explotaciones con producción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales se establece un periodo de transición de tres (3) años para permitir un aumento escalonado y progresivo.
Que de acuerdo con el último inciso de la norma legal trascrita, el porcentaje determinado para las explotaciones con producción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales, es de 3,27%. Agrega la ley que este máximo porcentaje se obtendrá en forma escalonada y progresiva en un término de tres (3) años, transcurridos los cuales, será el que rija por el término de duración del proyecto minero.
Que por ende, para cumplir con el concepto de escalonamiento y progresividad, se dividirá de manera equitativa el 3,27% por el número de años del período de transición, es decir tres (3) años. El resultado de esta operación, se aplicará de manera escalonada año a año hasta alcanzar el 3,27% al finalizar la transición.
Que por lo anterior,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Objeto. Adicionar una Sección Transitoria al Capítulo 7 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, el siguiente texto:
Régimen de progresividad de Regalías para Propietarios Privados del Subsuelo en explotaciones de carbón igual o mayor a tres millones de toneladas anuales
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.1. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a los titulares de reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo en la operación minera del carbón según la producción, a la autoridad minera o sus delegadas, y rige en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.2. Incremento. Para efectos de la transición de que trata el último inciso del artículo 330 de la Ley 1955 de 2019, establézcase un incremento anual del 1,09%, durante tres años, hasta lograr alcanzar el 3,27%.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.3. Pago escalonado y progresivo en los Reconocimiento de Propiedad Privada de carbón con producción igual o mayor a tres millones de toneladas. Para el pago escalonado y progresivo del 3,27% para las explotaciones u operaciones de los reconocimientos de propiedad privada de carbón a cielo abierto, con producción igual o mayor a tres millones de toneladas, se aplicarán los siguientes porcentajes:
Años |
% de Regalia a aplicar |
Periodo de Liquidación | |
Primer año |
1,09 |
Desde el 25 de mayo de 2019 al 25 de mayo de 2020 | |
Segundo año |
2,18 |
Desde 26 de mayo de 2020 al 25 de mayo de 2021 | |
Tercer año y siguientes |
3,27 |
|
Desde 26 de mayo de 2021 en adelante |
PARÁGRAFO. Los titulares de las explotaciones de carbón en los Reconocimientos de Propiedad Privada de que trata esta sección, liquidarán y pagarán las correspondientes regalías de manera anual, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con el cuadro anterior.
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.4. Declaración, liquidación y pago de regalías. La determinación del precio base para la declaración y liquidación de regalías se calculará anualmente según la producción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1530 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los titulares de las minas de Reconocimiento de Propiedad Privada de carbón, objeto de la presente Sección, deberán demostrar ante la Agencia Nacional de Minería el pago de las regalías en los porcentajes aquí señalados.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario oficial, deroga las disposiciones que le sean contrarias y tendrá vigencia por el periodo de transición que el mismo establece.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 6 días del mes de agosto de 2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVAN DUQUE
MINISTRA DE MINAS Y ENERGÍA
MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO