Resolución 5499 de 2003 Contraloría General de la República - Gestor Normativo - Función Pública

Resolución 5499 de 2003 Contraloría General de la República

Fecha de Expedición: 04 de julio de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de agosto de 2003

Medio de Publicación: Diario Oficial 45279 de agosto 14 de 2003

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

RESOLUCIÓN ORGÁNICA 05499 DE 2003

(Julio 04)

Por la cual se compilan las principales normas del proceso de Jurisdicción Coactiva señalado en los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993 para la Contraloría General de la República, en concordancia con las prescripciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Contencioso Administrativo y demás normas aplicables.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 268 numeral 5 de la Carta Política preceptúa como atribución del Contralor General de la República, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

2. Que el artículo 6º del Decreto- ley 267 de 2000 señala que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en ese decreto.

3. Que el artículo 10 del Decreto- ley 267 de 2000 señala que el campo de acción de la Contraloría General de la República para el ejercicio de la vigilancia fiscal, de sus dictámenes, conceptos y análisis y del trámite del proceso de responsabilidad fiscal se realizará de acuerdo con la Constitución, las normas y disposiciones que le señalan los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia.

4. Que el numeral 1 del artículo 35 del Decreto- ley 267 de 2000 establece como función del Contralor General de la República, fijar las políticas, planes y programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.

5. Que la Ley 42 de 1993 en su Título II desarrolló los procedimientos jurídicos para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal sobre la gestión fiscal de la administración y particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, estableciendo para tal efecto en su Capítulo IV el proceso de jurisdicción coactiva, entre otros.

6. Que, de acuerdo con lo expuesto, el Contralor General de la República procede a compilar las principales normas que deben ser aplicadas por la Contraloría General de la República dentro del proceso de jurisdicción coactiva, señalado en la Ley 42 de 1993.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Capítulo IV (art. 90 y ss.), Ley 42 de 1993

RESUELVE:

TITULO I

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA

CAPITULO I

De los Títulos Ejecutivos

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente Resolución es compilar las principales normas del proceso de jurisdicción coactiva señalado por los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993 para la Contraloría General de la República, en concordancia con las prescripciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo y demás normas que le sean aplicables.

Artículo 2°. Título ejecutivo.  Adicionado por la Resolución de la Contraloría General de la República 5586 de 2004. Para efectos de la presente resolución, y en aplicación de lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Ley 42 de 1993, prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

a) Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas;

b) Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por la Contraloría General de la República, que impongan multas, una vez transcurrido el término establecido en ellas para su pago;

c) Las pólizas de seguros y demás garantías en favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

Artículo 3°. Mandamiento ejecutivo. Para el cobro de deudas fiscales, el funcionario competente proferirá mandamiento ejecutivo ordenando el pago de la deuda en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 4°. Notificación del mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo se notificará en los términos previstos en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 5°. Contenido del mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo de que trata el artículo anterior deberá contener:·

Nombre de la dependencia de jurisdicción coactiva.

· Ciudad y fecha, en letras.

· Orden de librar el mandamiento pago.

· Clase de ejecución.

· Nombre de la persona en favor de quien se libra.

· Nombre de la persona en contra de quien se libra (ejecutado), cargo y entidad a que pertenecía, si es posible verificarlo.

· Valor del capital implicado (numérico y en letras).

· Valor del interés (porcentaje o tasa) que se debe aplicar al capital.

· Fecha en que se hacen exigibles los intereses (ejecutoria del título).

· La expresión: "Hasta cuando se realice el pago total de la obligación".

· Orden de pago al ejecutado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

· Medio de impugnación de que es susceptible y funcionario ante quien se solicite.

· Orden de notificación ("Notifíquese según el artículo564 del Código de Procedimiento Civil").

· Firma del funcionario ejecutor.

CAPITULO II

De las excepciones

Artículo 6°. Excepciones que pueden proponerse y modo de interposición. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretendan hacer valer. De conformidad con lo prescrito en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

Artículo 7°. Trámite de las excepciones. El trámite de las excepciones deberá surtirse en cuaderno separado, y de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley 42 de 1993.

Las excepciones previas se tramitarán de acuerdo con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8°. Orden de ejecución. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el funcionario ejecutor, a través de sentencia ordenará el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicará la liquidación del crédito, y condenará en costas al ejecutado.

La sentencia se notificará por estado y contra la misma no procede recurso de apelación

Artículo 9°. Notificación de la resolución que falla las excepciones. La notificación de la Resolución que falla las excepciones deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 10. Actos demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las resoluciones que resuelven las excepciones y ordenan la ejecución. El proceso de Jurisdicción Coactiva no se suspenderá con la admisión de la demanda, pero no se procederá a rematar bienes hasta cuando haya pronunciamiento definitivo de la mencionada jurisdicción.

CAPITULO III

Acuerdo de pago

Artículo 11. Acuerdo de pago. En cualquier etapa del proceso de Jurisdicción Coactiva, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Contraloría General de la República, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

Artículo 12. Condiciones de los acuerdos de pago. Serán competentes para celebrar acuerdos de pagos los mismos funcionarios que adelanten los procesos de jurisdicción coactiva teniendo en cuenta los siguientes términos:

- Plazos del acuerdo:

Hasta 1 año para deudas inferiores o iguales a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Hasta 2 años para deudas superiores a 100 smlmv e inferiores o iguales a 200 smlmv.

Hasta 3 años para deudas superiores a 200 smlmv.

- Autorización por cuantía: En los casos en que la cuantía sea superior a 200 smlmv e inferior o igual a 500 smlmv se requerirá autorización previa del Director de Jurisdicción Coactiva. Si la cuantía es superior a 500 smlmv será necesaria la autorización del Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

- Garantías: Sólo serán admisibles las garantías bancarias y de compañías de seguros, las cuales serán requisito indispensable para la celebración y aprobación del acuerdo respectivo y deberán garantizar en su totalidad el pago de la suma ejecutada.

Artículo 13. Medidas cautelares. En relación con las medidas preventivas o cautelares, las mismas procederán para amparar el pago o el posible desmedro al erario público de conformidad con lo previsto en los artículos 95 de la Ley 42 de 1993, 12 de la Ley 610 de 2000 y las disposiciones generales contenidas en el Libro Tercero de la Sección Segunda, Título XXVII, Capítulos III y IV, artículos 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Libro Cuarto, Título XXXV, artículos 681 al 689 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 14. Acciones revocatorias. Cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República podrá solicitar al Juez Civil del Circuito del domicilio de aquel, la revocación de los siguientes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa:

1. Los de disposición a título gratuito.

2. El pago de deudas no vencidas.

3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable fiscal.

4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.

5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del capital.

6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.

7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.

Este trámite no afectará, ni suspenderá el proceso de jurisdicción coactiva.

TITULO II

DISPOSICIONES COMUNES FINALES

Artículo 15. Remisión a otras fuentes normativas. En los demás aspectos no previstos en esta Resolución se aplicarán, en su orden, las disposiciones de la Ley 42 de 1993, del Código de Procedimiento Civil, del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 610 de 2000, y demás disposiciones referentes al proceso de jurisdicción coactiva.

Artículo 16. Obligatoriedad de los términos. Los términos establecidos en la presente resolución, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Contraloría General de la República, y para los sujetos procesales vinculados al proceso de jurisdicción coactiva. Su finalidad consiste en facilitar el desarrollo y aplicación de los principios de celeridad, economía y eficiencia que deben regir todas las actuaciones administrativas de conformidad con la ley. En todo caso en que haya incompatibilidad de los términos aquí establecidos con los señalados en normas superiores primarán las disposiciones de estas últimas.

Artículo 17. Vigencia y derogatoria. La presente resolución entra a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 57 de la Resolución 3466 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2003

El Contralor General de la República,

Antonio Hernández Gamarra.

Nota: Publicada en el Diario Oficial 45279 de Agosto 14 de 2003.