Decreto 707 de 1995
Fecha de Expedición: 28 de abril de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de abril de 1995
Medio de Publicación: Diario Oficial 41828 de abril 28 de 1995
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
- Subtema: Tasas y Contribuciones
Reglamenta el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, señala criterios para su liquidación, autoliquidación, periodicidad del pago, excedentes, provisiones presupuestales y la prestación directa de los servicios por los municipios.
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DECRETO 707 DE 1995
(Abril 28)
(Derogado por el Art. 2 del Decreto 1150 de 2020)
Por el cual se reglamenta el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de que trata el artículo
85 de la Ley 142 de 1994.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Criterios para la liquidación de la contribución. La liquidación de la contribución especial que por concepto del servicio de regulación deben pagar las entidades de que trata la Ley 142 de 1994, en su artículo 85, se efectuará con base en sus estados financieros, correspondientes al año inmediatamente anterior a aquel en el que se haga el cobro, en los términos y porcentajes que para el efecto señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo 1º. Para definir el costo de los servicios de regulación, la Comisión tendrá en cuenta todos los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. La Comisión cobrará solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
Parágrafo 2º. En ningún caso, la tarifa podrá exceder del 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con sus estados financieros.
Artículo 2º. Autoliquidación. Las entidades sometidas a la regulación de que trata la Ley 142 de 1994, efectuarán una autoliquidación, con fundamento en los postulados del artículo precedente, concordantes con los señalamientos de dicha ley y, con base en los porcentajes y factores que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determine mediante resolución.
Parágrafo 1º. La autoliquidación que efectúen las entidades respectivas deberá ser remitida oficiosamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dentro de los primeros veinte (20) días calendario de año en el cual se efectuará el pago.
Parágrafo 2º. La autoliquidación de que trata el presente artículo deberá diligenciarse en los formatos que para el efecto diseñe y adopte oficialmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los cuales deberán ser firmados por el Contador y por el Representante Legal de la entidad contribuyente.
Parágrafo 3º. La autoliquidación que efectúen las entidades, se entenderá provisional, hasta tanto se cumplan los términos, plazos y procedimientos señalados en los artículos 3º y 4º del presente Decreto.
Artículo 3º. Estados financieros. Las entidades contribuyentes deberán, oficiosamente, y en un plazo no superior al día treinta (30) de abril de cada vigencia fiscal, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los estados financieros debidamente auditados, correspondientes al año inmediatamente anterior, acompañados de una autoliquidación debidamente ajustada, con base en los resultados definitivos que hayan arrojado los mismos.
Artículo 4º. Liquidación definitiva. Con base en los estados financieros de que trata el artículo precedente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuará una revisión y análisis de la autoliquidación ajustada y, de encontrarla no ceñida a los términos establecidos en los actos administrativos correspondientes, procederá en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de los estados financieros, a hacer el pronunciamiento escrito correspondiente y a exigir que se realicen los ajustes a que haya lugar.
Parágrafo 1º. Si en el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de los estados financieros, la Comisión no se ha pronunciado, la autoliquidación que tenía el carácter de provisional, se entenderá como liquidación en firme y definitiva.
Artículo 5º. Periodicidad del pago. A partir del año 1996, el pago de la contribución especial se efectuará en dos cuotas semestrales, cada una equivalente al 50% del valor de la misma, en los primeros diez (10) días de los meses de febrero y julio de cada año.
Parágrafo 1º. En la segunda cuota, las entidades deberán cancelar el saldo del valor de la contribución que arroje la autoliquidación definitiva con los ajustes que haya sido necesario realizar.
Parágrafo 2º. El valor de la contribución especial deberá ser cancelado por los contribuyentes a través de la entidad financiera que para el efecto señale la Comisión, en los plazos establecidos en el presente Decreto. En caso de incumplimiento se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.
Artículo 6º. Excedentes. En caso de que la Comisión tuviera excedentes, éstos serán reembolsados a los contribuyentes, o abonados a las contribuciones del siguiente período, o transferidos a la Nación, si las otras medidas no fueren posibles.
Artículo 7º. Contribuciones de 1995. La contribución correspondiente a la vigencia fiscal de 1995, deberá ser autoliquidada por los contribuyentes con base en los estados financieros debidamente auditados del año inmediatamente anterior, y ser remitidos a la Comisión éstos y aquélla a más tardar el día quince (15) de junio de 1995. Su pago deberá efectuarse a más tardar el día 30 de septiembre de 1995.
Artículo 8º. Provisiones presupuestales. Las entidades contribuyentes deberán incluir anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias correspondientes, para cancelar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el valor total de la contribución especial a que están obligadas, conforme lo establece el Capítulo V de la Ley 142 de 1994.
Artículo 9º. Prestación directa de los servicios por parte de los municipios. En aquellos casos en los cuales los municipios presten en forma directa los servicios públicos domiciliarios objeto de regulación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la contribución especial se liquidará y pagará en los mismos términos que establece el presente Decreto, una vez se hayan cumplido todas las condiciones y los requisitos previstos en los artículos 6º y 182 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 41828 de Abril 28 de 1995.