Decreto 1404 de 1996
Fecha de Expedición: 08 de agosto de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de agosto de 1996
Medio de Publicación: Diario Oficial 42853 de agosto 12 de 1996
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE
- Subtema: Subsidios
Reglamenta las contribuciones que deben sufragar algunos consumidores del servicio público domiciliario de gas combustible y determina la forma de calcular las tarifas de las contribuciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1404 DE 1996
(Agosto 08)
Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 142 de 1994, artículo 89 y la Ley 223 de 1995, artículo 95, parágrafo, (sic) en relación con las contribuciones que deben sufragar algunos consumidores del servicio público domiciliario de gas combustible.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 89 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Ley 142 de 1994 ordena a las Comisiones de Regulación distinguir en las facturas de los usuarios de servicios públicos domiciliarios que sean industriales o comerciales o residenciales de los estratos 5 y 6, qué excedente sobre los costos económicos, de prestar cada servicio, pagaban al entrar en vigencia dicha ley, es decir, el 11 de julio de 1994.
Segundo. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas encontró diferentes porcentajes de sobreprecio para consumidores de la misma clase en el caso del gas combustible.
Tercero. Que de convertirse cada porcentaje de sobreprecio en la contribución tributaria que servirá de fuente para otorgar subsidios, conforme a la misma Ley 142, se introduciría desigualdad entre la misma clase de usuarios o consumidores, en contradicción con la equidad, que es uno de los principios constitucionales sobre el régimen tributario, conforme a lo ordenado por el artículo 362 de la Constitución Nacional.
Cuarto. Que es atribución del Presidente de la República reglamentar las leyes para que su cabal cumplimiento no contraríe los principios constitucionales.
Quinto. Que cumplirá el objetivo constitucional y legal una contribución promedio para cada clase de usuario o consumidor contribuyente, siempre que sus cálculos sean hechos por la autoridad competente, en este caso la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-,
DECRETA:
Artículo 1º. Las contribuciones o aportes para subsidios ordenadas por las Leyes 142 de 1994 y 223 de 1995 en el servicio público domiciliario de gas combustible, serán sufragadas por los consumidores residenciales de los estratos 5 y 6 y por los industriales y comerciales. Las tarifas de tales contribuciones se calcularán tomando el promedio nacional del excedente sobre los costos económicos que estaban pagando cada clase de consumidores, incluyendo en el sector residencial los de cada estrato a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. En el evento en que los promedios resultaren superiores al veinte por ciento (20%), la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá si se disminuyen a este porcentaje, en forma gradual, antes de los plazos previstos en el artículo primero de la Ley 286 de 1996.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas será la responsable de calcular dichos costos, los correspondientes excedentes y los promedios nacionales a que se refiere este artículo.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 42853 de Agosto 12 de 1996.