Acto Legislativo 1 de 1986 Congreso de la República - Gestor Normativo - Función Pública

Acto Legislativo 1 de 1986 Congreso de la República

Fecha de Expedición: 09 de enero de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de enero de 1986

Medio de Publicación: Diario Oficial 37304 de enero 10 de 1986

ALCALDE MAYOR
- Subtema: Elección

Se reforma la Constitución Política, elección directa de Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. Elección de alcaldes a través del voto, revisión de los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, art. 1 a 4.

BOGOTA DISTRITO CAPITAL
- Subtema: Régimen Especial

La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley, art. 7.

BOGOTA DISTRITO ESPECIAL
- Subtema: Organización

La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley, art. 7.

CONSULTA POPULAR
- Subtema: Generalidades

Podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal, art. 6.

CONTRALOR DISTRITAL
- Subtema: Elección

Podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal, art. 6.

PERSONERO
- Subtema: Elección

Elección de Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, a los demás funcionarios que la ley determine, art. 5.

Definición de vínculos para la Norma:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1986

(Enero 9)

"Por el cual se reforma la Constitución Política"

El Congreso de Colombia

Ver la Ley 136 de 1994

DECRETA:

 ARTÍCULO 1. El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:

Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial.

 ARTÍCULO 2. El artículo 200 de la Constitución Política quedará así:

En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal.

 ARTÍCULO 3. El artículo 201 de la constitución Política quedara así:

Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos siguiente.

Nadie podrá se elegido simultáneamente alcalde y Congresista, Diputado, Consejero, intendencial o Comisarial, o Concejal. Tampoco podrá ser elegidos Alcalde los Congresistas durante la primer amistad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.

El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán al Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcalde, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar el ejercicio indebido de ésta atribución.

También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 ARTÍCULO 4. La atribución octava del artículo 194 de la Constitución Política quedará así:

Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

 ARTÍCULO 5. La atribución sexta del artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

Elegir Personeros y Contralores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, a los demás funcionarios que la ley determine.

 ARTÍCULO 6.  Reglamentado por la Ley 42 de 1989. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que ésta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal.

 ARTÍCULO 7. El artículo 199 de la Constitución Política quedará así.

La ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República.

ARTÍCULO 8. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá, D.E., a los nueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Presidente de la H. Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL,

el Secretario General de H. Senado de la República. Crispín Villazón de Armas,

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, Junio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

BELISARIO BETANCUR

El Ministerio de Gobierno, Jaime Castro

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 37.304 del 10 de enero de 1986