Decreto 1469 de 2001
Fecha de Expedición: 19 de julio de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1469 DE 2001
(Julio 19)
Derogado por el Decreto 2717 de 2001
Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 2001, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
ESCALA SALARIAL
Grado |
Asignación básica $ |
01 |
444.538 |
02 |
471.618 |
03 |
498.687 |
04 |
526.068 |
05 |
553.142 |
06 |
554.142 |
07 |
566.522 |
08 |
593.982 |
09 |
642.838 |
10 |
680.166 |
11 |
722.223 |
12 |
769.618 |
13 |
807.904 |
14 |
855.423 |
15 |
902.950 |
16 |
935.430 |
17 |
992.859 |
18 |
1.036.514 |
19 |
1.116.935 |
20 |
1.195.979 |
21 |
1.262.797 |
22 |
1.327.124 |
23 |
1.412.746 |
24 |
1.506.674 |
25 |
1.584.478 |
26 |
1.667.869 |
27 |
1.766.228 |
28 |
1.870.122 |
29 |
1.974.019 |
30 |
2.077.913 |
31 |
2.202.586 |
32 |
2.287.135 |
33 |
2.450.501 |
34 |
2.631.010 |
35 |
2.833.393 |
36 |
3.035.779 |
37 |
3.238.161 |
38 |
3.440.550 |
39 |
3.642.932 |
40 |
4.133.714 |
41 |
4.559.963 |
42 |
.965 |
ARTÍCULO 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTÍCULO 3º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vinculados mediante nombramiento ordinario en los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional, Secretario General, Jefes de Oficina, Subdirector, Subsecretario, Director Regional, Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1072 de 1999, tendrán derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Los demás funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán percibir la prima técnica en los términos y condiciones señaladas en el artículo 2º Decreto 1268 de 1999.
ARTÍCULO 4º. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales y delegados.
ARTÍCULO 5º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta horas (80) extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios del nivel auxiliar y los servidores de la contribución de cualquier nivel que presten servicios extraordinarios definidos en el artículo anterior. Igualmente tienen derecho los servidores de la contribución del nivel técnico y profesional que se encuentren adscritos a los despachos del Director General, de los Directores y de los Secretarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1268 de 1999.
También tendrán derecho al reconocimiento de las horas extras de que trata el presente artículo todos los empleos de los diferentes niveles que atiendan servicios extraordinarios.
PARÁGRAFO. Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1268 de 1999, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar,
ARTÍCULO 6º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en lasque tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 2731 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001.
Dado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN MANUEL SANTOS.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.
NOTA. Publicado en el Diario Oficial. N. 44496. 24 de julio de 2001.