Sentencia T-259 de 2003 Corte Constitucional
Fecha de Expedición: 26 de marzo de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de marzo de 2003
Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Invalidez
La Corte considera que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. En el caso sub índice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante (sic) es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuida física que dificulta el acceso al trabajo de la actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos, le permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad.
Sentencia T-259/03
PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE SIDA-Debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia para pago de pensión
PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre dos Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar a la persona
Resulta evidente para la Corte que el solicitante se encontraba cotizando al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, y que por lo tanto, su derecho a alcanzar dicha prestación económica es indiscutible. Asimismo, definir a cargo de cuál Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías está el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es asunto de la Justicia Ordinaria Laboral, como bien lo expresó el juzgado de instancia, y el Juez Constitucional no es quién para entrar a dirimir el asunto. Lo que olvida el a quo es que no puede la Jurisdicción Constitucional permanecer impasible ante el hecho cierto de que no se discute que el peticionario tiene derecho a la pensión de invalidez, sino a quien corresponde pagarla, y que el tutelante carece de los recursos económicos para subsistir mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de fondo el asunto, máxime si se considera su delicado estado de Salud. Por ello ordenará, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que dichas administradoras reconozcan y paguen al actor por partes iguales la pensión de invalidez a que él tiene derecho.
Referencia: expediente T- 672903
Acción de tutela instaurada por Francisco Javier Marín González contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 4 de septiembre de 2002, por EL Juzgado 17 Civil Municipal de Medellin, en el trámite de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER MARÍN GONZÁLEZ contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
El señor FRANCISCO JAVIER MARÍN GONZÁLEZ instauró el 8 de agosto de 2002 acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, a la seguridad social, la salud, integridad física y su mínimo vital, en razón de que no le ha sido reconocida su pensión de invalidez, a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó dicho estado con fecha de estructuración el 4 de agosto de 2000, en los siguientes términos:
Paciente FRANCISCO JAVIER MARIN GONZALEZ
Paciente evaluado el 8 de marzo de 2001, presentado en audiencia el 13 de marzo de 2001, estableciéndose un diagnóstico de enfermedad MANIACO DEPRESIVA E INFECCION POR VIH, con una fecha de estructuración el dia de evaluación marzo 8 de 2001, por la Junta de Invalidez.
Revisada su historia clínica y teniendo en cuenta la evolución y estado actual de sus diagnósticos de manejo, se puede conceptuar que el 4 de Agosto de 2000, presentaba un deterioro de su cuadro psiquiátrico, concomitante con su infección por VIH, lo cual lo convertía en un INVALIDO , con una perdida de la capacidad laboral del 53.95% y fecha de estructuración el 4 de Agosto de 2000.( folio 11).
El tutelante cotizó desde el 4 de Abril de 1994 en la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantias PORVENIR S.A. El día 26 de enero de 2000 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias SANTANDER S.A. El saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional del Sr. FRANCISCO JAVIER MARÍN GONZÁLEZ fue trasladado a la nueva administradora el día 10 de mayo de 2000, pero su empleador por error siguió consignando algunos aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PORVENIR S.A., quien dio traslado de los mismos en forma legal a la administradora de fondos de pensiones y cesantias SANTANDER S.A. el día 2 de Noviembre de 2000. Con apoyo en lo anterior el actor solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, quien le negó dicha solicitud aduciendo que para la fecha en que se estructuró la invalidez por parte de la junta regional se encontraba cotizando a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por lo que esta entidad era la responsable del pago de la pensión solicitada. Por su parte la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al recibir la solicitud, igualmente le negó el reconocimiento de la citada pensión aduciendo que, para la fecha, no se encontraba afiliado a esa entidad habida cuenta de que solicitó su traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A. en enero 26 de 2000. Aduce el tutelante que han transcurrido más de dos años y no se le ha reconocido la pensión de invalidez a causa de la negativa de las demandadas, colocando en peligro su vida, dado que ante su delicada condición, el no pago de la pensión lo afecta ostensiblemente, abocándolo a un PERJUICIO IRREMEDIABLE, ya que con el producto de la pensión satisface sus NECESIDADES MÍNIMAS, vulnerándose al efecto su derecho a la seguridad social en conexidad con la vida y la salud, dignidad e integridad fisica, mínimo vital e igualdad. Asimismo señala el peticionario que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en varias sentencias ordenando la protección pedida.
2. Pretensión.
Solicita en consecuencia se tutelen los derechos a la seguridad social, a la igualdad, dignidad e integridad física y a su minimo vital, en el sentido de que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. o a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. que realice el pago de la pensión por invalidez a la cual tiene derecho.
3. Contestación de las entidades demandadas.
3.1. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
A través de su representante legal solicita se declare la improcedencia de la acción, pues en su opinión existen otros medios de defensa judicial. Al respecto expone lo siguiente:
tenemos que el código de procedimiento laboral, en su Art. 2 ha establecido jurisdicción y competencia a los jueces ordinarios para resolver conflictos surgidos entre entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. Se aprecia entonces que el tutelante posee un instrumento judicial a través del procedimiento laboral para hacer valer sus pretensiones, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional. (folio 60)
Igualmente, advierte que el traslado a la AFP SANTANDER S.A. comenzó a surtir efectos desde el día 1 de marzo de 2000, pues la AFP PORVENIR S.A., en virtud del traslado, amparaba toda contingencia que sufriera el solicitante hasta el día 29 de febrero de 2000. (fl. 60). En este orden de ideas, afirma que la invalidez, de acuerdo con el dictamen proferido por la junta regional de calificación, se estructuró el día 8 de marzo de 2001, fecha en la cual el tutelante se encontraba válidamente afiliado a la AFP SANTANDER S.A., por lo que es a ésta a quien le corresponde otorgar la pensión reclamada.
3.2. LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A.
A través de su representante legal, por su parte, manifiesta que después del traslado del tutelante de la administradora de fondos de pensiones y cesantias PORVENIR S.A., él solicitó la pensión de invalidez, la cual fue tramitada en legal forma trasladando dicha solicitud a la Compañía de seguros Bolívar, a efectos de que ésta la enviara a la junta regional para determinar el porcentaje y fecha de estructuración de invalidez. El dictamen emitido por ésta arrojó un porcentaje de pérdida laboral de 53.95% y estructuración de invalidez el día 4 de agosto de 2000. La compañía de Seguros objetó la solicitud de pensión de invalidez, toda vez que a la fecha de estructuración el SR. FRANCISCO JAVIER MARÍN GONZÁLEZ se encontraba cotizando a la administradora de fondos de pensiones y cesantias PORVENIR S.A., siendo esta entidad la encargada de definir la solicitud de pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la sociedad AFP PORVENIR S.A. no habia trasladado los aportes del Sr. MARÍN GONZÁLEZ a la AFP SANTANDER S.A. según lo establece el Decreto 1161 art. 10, a cuyo tenor:
consignaciones de personas no vinculadas. Cuando las cotizaciones se hubieren entregado a una administradora de Régimen de prima media y correspondieren a una persona vinculada a otra administradora o fondo de pensiones , las mismas, previas las deducciones a que haya lugar, deberán ser trasladadas dentro de los 5 dias hábiles siguientes a aquel en el cual se conozca el nombre del destinatario correcto de aquéllas.
Sin embargo, los aportes se encuentran en AFP SANTANDER S.A. recibidos por concepto de traslado, posteriormente a la fecha de la declaratoria de invalidez y provenientes de la sociedad AFP PORVENIR S.A.. Igualmente manifiesta AFP SANTANDER S.A. que no se recibió objeción por parte de la sociedad AFP PORVENIR S.A. y se desconocía el hecho de que no se hubiera resuelto tal solicitud. Así mismo, AFP SANTANDER S.A. dio traslado nuevamente a la Compañía de seguros Bolivar para que resuelva de fondo sobre este caso concreto.
4. Pruebas que obran en el expediente.
4.1 Respuesta de la AFP SANTANDER sobre la solicitud de pensión (fls 6 y 7).
4.2 Respuesta de PORVENIR sobre la solicitud de pensión (fls 8 y 9).
4.3 Solicitud sobre pérdida de capacidad laboral del tutelante (fl 10),
4.4 Certificado de estructuración de invalidez emitido el 11 de junio de 2001por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fl 11).
4.5 Copias de formularios de cotizaciones (fls 12 a 34).
4.6 Copias de certificados de cotizaciones expedidos por PORVENIR (fls 46 a 48).
4.7 Relación histórica de movimientos de caja de PORVENIR. (fls 63 a 64).
4.8 Certificado de existencia y representación legal de la AFP SANTANDER (fls 68 a 71).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de instancia
Conoció del presente caso el Juzgado Decimoséptimo Civil Municipal de Medellin, quien mediante providencia de Septiembre 4 de 2002, resolvió DENEGAR el derecho invocado por el demandante, fundándose en que el conflicto radica en una controversia suscitada entre las dos administradoras de pensiones, por lo que este conflicto le compete a la justicia ordinaria laboral.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en cumplimiento del Auto de 28 de noviembre de 2002, de la Sala de Selección No. 11.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si es procedente por vía de tutela, dirimir el conflicto suscitado entre dos Administradoras de Fondos de Pensiones frente al pago de la pensión de invalidez del tutelante.
Se analizará además la procedencia de imponer obligaciones a cargo de estos fondos, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Pensión de invalidez. Naturaleza y Finalidad. Carácter fundamental.
Respecto a la naturaleza y finalidad de la pensión de invalidez, así como en lo tocante a su carácter fundamental, manifestó esta Corporación en la sentencia T-888/99:
La pensión de invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la Constitución (arts. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[1]. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales."[3]
En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela.[4] Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante (sic) es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuida física que dificulta el acceso al trabajo de la actora, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos, le permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por conexidad.[5]
Sobre el mismo tema dijo la Corte en la Sentencia T-1160A/01:
2.4. El reconocimiento de la pensión de invalidez
El carácter fundamental del derecho a la seguridad social, en su modalidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,[6] ya ha sido reconocido por esta Corte en innumerables ocasiones[7], dado su vínculo directo e inmediato con el derecho fundamental al trabajo.
"En cuanto al derecho al trabajo (Preámbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 CN), que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los propósitos de este fallo que él da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, ésta, por ser derivación directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social genérica y programática universal de que trata el artículo 48 ibídem y de cuyo carácter como derecho fundamental puede dudarse. La pensión de invalidez de que trata este asunto, aunque está enmarcada dentro del régimen de la seguridad social - específica y concreta, como se ha dicho - es resultado directo e inmediato del trabajo y, como éste, es derecho fundamental y merece especial protección del Estado"[8]
La pensión de invalidez representa un derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su subsistencia (CP art. 48). La negligencia de la administración en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado nuestro Estado Social de Derecho.[9]
2.2. Debilidad manifiesta del solicitante de la Pensión de invalidez.
Sobre el tema de la debilidad manifiesta en que se encuentra la persona que por su estado de invalidez accede al derecho a esta prestación, dijo la Corte en la Sentencia T-1154/01:
1.2. La tutela no sólo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensión de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.
2.3. Idoneidad del medio de defensa judicial en condiciones de debilidad manifiesta.
Sobre la idoneidad del medio de defensa judicial para la defensa del interés jurídico amenazado o vulnerado cuando el solicitante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, se pronunció esta Corporación en la Sentencia T-143/98:
En este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación"[11] hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En relación con la procedencia de la acción de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensión de invalidez transgrede el mínimo vital, la Corte ha dicho:
Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.[12]
Así pues, someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la tutela.
En el caso presente es claro que el solicitante se encuentra en condición de debilidad manifiesta, y que se trata de una persona que merece especial protección por parte del Estado, tanto por su condición de portador de V.I.H como por la enfermedad mental que padece.
2.4. Afectación del mínimo vital.
Sobre el derecho constitucional a la seguridad social, cuando su amenaza o vulneración afecta el mínimo vital del titular manifestó la Corte en la Sentencia T-357/98:
Este derecho constitucional, previsto en el artículo 48 de la Carta Política, no tiene, en principio, el carácter de fundamental, pues en el texto constitucional forma parte del capítulo segundo del título segundo, correspondiente a los derechos sociales económicos y culturales.
Sin embargo, a partir de la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, quedó suficientemente claro en la jurisprudencia constitucional que el criterio anterior, o sea, el que se atiene al texto de la Constitución Política para determinar si un derecho es o no fundamental, no es el único que debe orientar al juez para tomar una determinación al respecto. Junto a dicho criterio se encuentran otros igualmente válidos y que el juez necesariamente debe tener en cuenta, como son: la remisión expresa a derechos reconocidos como fundamentales en el derecho internacional, la conexión directa con derechos fundamentales y, sobre todo, la inherencia a la persona humana.
El derecho constitucional a la seguridad social es de aquellos que la doctrina ha considerado como derechos humanos de la segunda generación, en tanto que su eficacia depende de una decisión política y de factores como el económico, pues tiene un carácter eminentemente prestacional. Esto lo diferencia claramente de los derechos fundamentales o de la primera generación, en vista de que uno de los requisitos de tales derechos es la eficacia directa, es decir que su cumplimiento no puede depender de decisión política alguna e, incluso, en caso de desconocimiento, pueden ser protegidos directamente por el juez aun sin intervención del legislador, mientras que esta intervención es definitiva para la eficacia de los derechos sociales, económicos y culturales.
Ahora bien, el juez constitucional debe definir la procedencia de la acción de tutela, reservada en principio para los derechos fundamentales, sometiéndose a los criterios de determinación arriba expuestos. Así, puede encontrarla procedente para proteger un derecho de los llamados de la segunda generación, pero estrechamente vinculado con uno de la primera, cuando sin la protección de aquél, prácticamente desaparecería o se haría imposible la eficaz protección de éste[13].
Lo anterior porque, a pesar de ser un derecho con carácter prestacional, de la segunda generación y que requiere de una decisión política para su protección, traducida en la intervención del legislador, la seguridad social es una garantía estrechamente vinculada al principio constitucional de la dignidad humana[14] y al derecho fundamental a la vida, que debe entenderse no como simple existencia, sino como existencia en condiciones dignas[15]. Esto significa que una persona sin seguridad social y sin los servicios que ella supone, lejos está de una existencia digna y de ahí que pueda protegerse por vía de tutela este derecho, atendiendo a que está conectado con principios constitucionales y derechos fundamentales.
Más tratándose de un disminuido físico quien, por razón de su condición, requiere frecuente atención en salud y la cancelación oportuna de sus prestaciones económicas, si a ellas tiene derecho, pues la imposibilidad en que generalmente se encuentra para generar otros recursos económicos, no admite demora alguna en ello que, de ocurrir, sin duda vulneraría su mínimo vital y haría procedente la acción de tutela para restablecerlo. Es más, obligaría a las autoridades públicas y, en especial, al juez a actuar en consecuencia, dada la obligación constitucional del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta [16], obligación que supone el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sobre el mismo tema dijo la Corporación en la Sentencia T-140/99:
En efecto, esta Corporación ha señalado : La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad.
El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (C.P. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance (Sent. T-015 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
Igualmente, la Corte Constitucional dijo : Toda persona tiene derecho a un mínimo vital -derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
( )
El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el deficit social.
El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
2.5. El conflicto entre dos Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar al usuario.
Sobre el tema manifestó esta Corporación en la Sentencia T-357/98:
Cuarta. Los conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos.
En pronunciamientos anteriores[17], esta Corporación ha sostenido la tesis de que los conflictos jurídicos surgidos entre el empleador y las entidades de que éste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de éstos, en tanto que forman parte del extremo más débil de la relación laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relación y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el ámbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, además, fuera de su libre disposición[18].
(..)
A ellos no pueden afectarlos los conflictos que surjan entre las sociedades administradoras de pensiones y el empleador, por falta de aportes o por omisión en hacer las transferencias correspondientes, verbigracia, y tampoco los que surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre sí, como, por ejemplo, sobre qué administradora debe asumir la carga de las mesadas pensionales a favor de determinado usuario, cuando ha habido afiliación a dos o más entidades. El conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser resuelto en estos casos por las entidades directamente comprometidas, sin afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia. Lo contrario sería conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el artículo 4 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional[19].
2.6. La acción de tutela como mecanismo transitorio
Respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, manifestó esta Corporación en la Sentencia T-553/98:
2.5. Resta considerar si es procedente la tutela, ante la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acción ante la justicia ordinaria laboral, según la competencia que a ésta le asigna el art. 2 del C.P.T., modificado por el art. 1 de la ley 362 de 1997.
Considera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto:
La Corte ha sostenido que no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protección de la tutela, sino además se requiere que éste sea eficaz y oportuno; con mayor razón cuando están de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se garantiza mediante la obtención, cuando menos del mínimo vital, representado en la pensión de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de carácter terminal, y los demás, como la vida, la integridad física, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral.
La protección de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relación con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podría presentarse, de no atenderse oportunamente a la subsistencia y la atención de la integridad física y la salud del demandante. En otros términos, siguiendo los lineamientos de la sentencia T-225/93[20] hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable.
3. El Caso Concreto.
En el presente caso el señor FRANCISCO JAVIER MARÍN GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en conexidad con la Vida, dignidad e integridad fisica y su minimo vital, en razón de que a pesar de habérsele reconocido su estado de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no le ha sido reconocida su pensión porque las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales ha cotizado se niegan a efectuar el pago argumentando cada una que dicha obligación está a cargo de la otra.
Ahora bien, es claro que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es un servicio público, que cabe la presunción sobre el estado de indefensión del solicitante por su condición de invalidez, y que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (de carácter privado), reúnen dos de los requisitos de procedibilidad para que contra ellas proceda la acción de tutela. Es decir, la acción de tutela resulta procedente por cuanto el solicitante quiere acceder al servicio público de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra en estado de invalidez (debidamente certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia) y se halla en situación de indefensión.
Respecto a su derecho de acceder a tal prestación, de las pruebas que obran en el expediente resulta evidente para la Corte que el solicitante se encontraba cotizando al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, y que por lo tanto, su derecho a alcanzar dicha prestación económica es indiscutible. Asimismo, definir a cargo de cuál Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías está el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es asunto de la Justicia Ordinaria Laboral, como bien lo expresó el juzgado de instancia, y el Juez Constitucional no es quién para entrar a dirimir el asunto. Lo que olvida el a quo es que no puede la Jurisdicción Constitucional permanecer impasible ante el hecho cierto de que no se discute que el peticionario tiene derecho a la pensión de invalidez, sino a quien corresponde pagarla, y que el tutelante carece de los recursos económicos para subsistir mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de fondo el asunto, máxime si se considera su delicado estado de Salud. Por ello ordenará, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que dichas administradoras reconozcan y paguen al actor por partes iguales la pensión de invalidez a que él tiene derecho.
Dicha orden tendrá carácter transitorio, esto es, mientras la Jurisdicción Ordinaria decide de fondo el conflicto jurídico. Consecuentemente, de acuerdo con lo normado en el inciso tercero del artículo 8 del decreto 2591 de 1991, el tutelante dispondrá de cuatro (4) meses a partir de la notificación de la presente sentencia para instaurar el respectivo proceso, so pena de que cesen los efectos de la misma.
En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 4 de Septiembre de 2002 por el Juzgado Decimoséptimo Civil Municipal de Medellin, mediante la cual se negó el amparo constitucional en torno a los derechos de igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, dignidad e integridad fisica y al mínimo vital, invocados por FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., y en su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio el amparo constitucional a los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, dignidad e integridad fisica y al mínimo vital del tutelante.
Segundo. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. que liquiden y paguen por partes iguales a favor de FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ las mesadas pensionales que por invalidez le adeudan a la fecha, y las que en el futuro se causen hasta que la Jurisdicción Ordinaria determine la entidad a quien corresponde el pago definitivo de su pensión de invalidez.
Tercero. ADVERTIR a FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia, debe demandar ante la Jurisdicción Ordinaria con el fin de que ésta resuelva de fondo sobre la entidad a quien corresponde el pago definitivo de su pensión de invalidez, so pena de que cesen los efectos de esta sentencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara
[4] Cfr. sentencia T- 143 de 1998
[5] En el mismo sentido, la sentencia T- 799 de 1999, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Corte Constitucional, Sentencias T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011/93, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-135/93, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-427/92: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Cfr. Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-239/93, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011/93, MP: Alejandro Martínez Caballero y T-135/93, MP: Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 1992, MP: MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[9] Corte Constitucional, Sentencias T-012/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-464/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-473/92, MP: Ciro Angarita Barón; T-181/93, MP: Hernando Herrera Vergara, entre otras.
[10] Entre otras, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995 y T-045 de 1997.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-406 de 1996, M.P. Ciro Angarita Barón.
[14] Constitución Política, artículo 1.
[15] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencias T-236, T-283, T-286 y T-290 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[16] Constitución Política, artículo 13.
[17] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[18] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-330 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.
[19] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, sentencias T-639 de 1997 y T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[20] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.