Decreto 1222 de 2003
Fecha de Expedición: 15 de mayo de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45189 de junio 16 de 2003
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DECRETO 1222 DE 2003
(Mayo 15)
Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010
Por medio del cual se determinan los montos de patrimonio requerido para la operación de los ramos de seguro y se establece el capital mínimo que deberán acreditar las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 80 numeral 1) y 82 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados por los artículos 5º, 16 y 17 del l a Ley 795 de 2003 respectivamente,
DECRETA:
Artículo 1º. Patrimonio requerido por ramos de seguro. Para efectos de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 80 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir del 1° de enero del año 2004, las compañías y las cooperativas de seguro, con excepción de aquellas que efectúen actividades propias de las compañías reaseguradoras y de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar y mantener en adición a la suma indicada en el mencionado artículo, el monto de patrimonio requerido por cada ramo de seguros autorizado, tal como se indica a continuación:
Automóviles |
$ 1.800.000.000 |
Crédito a la exportación |
1.400.000.000 |
SOAT |
1.100.000.000 |
Incendio y/o terremoto y/o lucro cesante |
1.100.000.000 |
Cumplimiento |
1.100.000.000 |
Transporte |
600.000.000 |
Vida individual |
$ 1.000.000.000 |
Previsionales de invalidez y sobrevivencia |
1.000.000.000 |
Pensiones Ley 100 (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) |
2.400.000.000 |
Pensiones voluntarias y/o con conmutación pensional (excluye planes alternativos de capitalización y pensión) |
1.800.000.000 |
Riesgos profesionales |
1.600.000.000 |
Enfermedades de alto costo |
1.000.000.000 |
Vida grupo |
1.000.000.000 |
Demás ramos de seguros |
$ 600.000.000 |
Artículo 2°.
Ajuste anual del patrimonio requerido por ramos de seguro. Los montos de patrimonio requerido por ramos señalados en el artículo anterior, deberán ajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios del consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.Artículo 3°. Capital mínimo para las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación. Las compañías o cooperativas de seguros que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación, deberán acreditar como capital mínimo la suma de cuatro mil novecientos millones de pesos ($4.900.000.000), ajustados anualmente en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El primer ajuste se realizará el 1° de enero de 2004, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante el año 2003.
El capital mínimo de funcionamiento resultará de la sumatoria de las cuentas patrimoniales definidas en el numeral 4 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 4°. Capital mínimo de las entidades aseguradoras para el año 2003. Para efectos de calcular el capital mínimo que deben acreditar en forma permanente las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 2003, al valor absoluto señalado en el numeral 1 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se sumarán los montos de patrimonio técnico saneado por ramos fijados en el Decreto 206 de 1999.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45189 de Mayo 16 de 2003.