Decreto 579 de 2019
Fecha de Expedición: 02 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Reglamenta el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018, y se sustituye el artículo 1.3. 1. 12. 14. del capítulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 579 DE 2019
(Abril 2)
Por medio del cual se reglamenta el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018, y se sustituye el artículo 1.3. 1.12.14. del capítulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA y, por consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto.
Que el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018, modificó el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario para incluir a los departamentos de Guaviare y Vichada como beneficiarios de la exclusión, así "Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento".
Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 definió, entre otros términos, lo que se entiende por motocicleta, motocarro y bicicleta, definiciones que serán adoptadas para efectos de la aplicación del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario objeto del presente reglamento.
Que la disposición contenida en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario consagró, entre otros, como bienes excluidos no solo a las bicicletas, motocarros y motocicletas sino a sus "partes", y que, para efectos del entendimiento de la aplicación de la respectiva disposición en esta materia, se entenderá como "partes" los términos en que se describe cada una de ellas en el Arancel de Aduanas.
Que es necesario establecer controles en el momento de aplicar la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, tanto en la importación de los bienes señalados en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, como en la enajenación de los mismos con destino a estos departamentos para ser consumidos en ellos.
Que con el fin de ejercer control tributario de la exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA de la mercancía, de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, se requiere establecer la obligación de soportar la venta, además de la factura de venta, con el documento del transporte de carga de la mercancía expedido por la empresa transportadora cuando se utiliza el servicio público de transporte de carga o el expedido por el mismo vendedor o comprador cuando se utiliza el servicio de transporte privado de carga; al igual que con copia del certificado de existencia expedido por la cámara de comercio y del Registro Único Tributario -RUT.
Que con el fin de ejercer control tributario de la exclusión del impuesto sobre las ventas - IVA de la mercancía, en las ventas mayoristas que se realicen dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, se requiere establecer la obligación de soportar la venta cuando se realiza al por mayor, además de la factura de venta, con la copia del certificado de existencia expedido por la cámara de comercio y del Registro Único Tributario -RUT. De igual manera, se considera pertinente definir lo que se entiende por ventas al por mayor.
Que se encuentra cumplida la formalidad de publicación prevista en el numeral 8º del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 del título 1 de la parle 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"ARTÍCULO 1.3.1.12.14. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercia/icen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento, se entenderá por:
1. Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia;
2. Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad . Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;
3. Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos;
4. Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquéllos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal.
5. Materiales de construcción: Aquéllos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción, que se incorporen a la misma.
6. Motocicleta, motocarro y bicicleta. Por motocicleta, motocarro y bicicleta, se adoptan las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002.
7. Partes de motocicleta, motocarro y bicicleta: Las partes de motocicleta, motocarro y bicicleta se entenderán en los términos descritos por el Arancel de Aduanas.
8. Ventas al por mayor: Son las ventas realizadas en cantidades comerciales, entendidas estas como la venta de aquellos bienes que se comercializan de manera permanente y que consistan en artículos diferentes para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades superiores a 10 unidades de la misma clase.
9. Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquélla, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.
Control tributario. Cuando se trate de la venta de bienes excluidos con destino a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del adquirente, según corresponda, con indicación de una dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se anexará copia del Registro Único Tributario -RUT y certificado de la cámara de comercio donde se pueda verificar, excepto cuando la venta se realice entre los departamentos objeto de la exclusión o al consumidor final.
Adicionalmente, tanto el vendedor como el comercializador de los bienes deben conservar junto a la factura de venta o documento equivalente, copia del documento del transporte de la mercancía que ampara, según el medio utilizado (Remesa del transporte de carga, conocimiento de embarque, lista de carga, guía aérea). Cuando el transporte de la mercancía se realice con vehículos propios, en lugar del manifiesto, se deberá conservar copia de la remesa de transporte o del documento que lo ampare.
Cuando se trate de la venta al por mayor de bienes excluidos dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, deberá constar en la factura o documento equivalente, los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del adquirente, según corresponda, con indicación de la dirección física ubicada en los departamentos señalados, para lo cual se anexará copia del Registro Único Tributario -RUT y certificado de la cámara de comercio donde se pueda verificar.
Control aduanero. Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de las mercancías señaladas en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el trámite de nacionalización se deberá adelantar ante la Dirección Secciona! de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción correspondiente al departamento de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, según corresponda, para lo cual el documento de transporte deberá estar consignado al importador en el departamento correspondiente.
En la declaración de importación se deberá señalar expresamente que la mercancía importada con el beneficio de exclusión del IVA, se destinará exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.
En los eventos en que la mercancía objeto de importación ingrese por una Dirección Secciona! de Aduanas o de Impuestos y Aduanas ubicada en jurisdicción diferente a la de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés o Vichada, para que proceda el beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, la mercancía se deberá someter a la modalidad de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda, hasta el departamento objeto del beneficio y allí ser sometida al trámite de nacionalización correspondiente.
PARÁGRAFO 1º. La enajenación de las bicicletas, las motocicletas y los motocarros, a personas residenciadas o domiciliadas fuera de los departamentos de que trata este artículo, antes de finalizar su vida útil causará el impuesto sobre las ventas. Se presume que hay enajenación cuando se realice el traslado de la matrícula de las motocicletas y los motocarros a departamentos distintos a los señalados.
PARÁGRAFO 2º. En caso de las motocicletas la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá hacer un estudio de mercado con el fin de verificar la realidad económica frente a las operaciones."
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el artículo 1.3.1.12.14. del capítulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria .
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de abril de 2019
IVAN DUQUE
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA