Decreto 2219 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2219 de 2017

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MERCADO DE VALORES Y DE SEGUROS
- Subtema: Reglamentación

Modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con algunas disposiciones aplicables a las operaciones que se compensan y liquidan a través de una cámara de riesgo central de contraparte y con la creación de un protocolo para situaciones de crisis o contingencia en el mercado de valores

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DECRETO 2219 DE 2017

 

(Diciembre 27)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con algunas disposiciones aplicables a las operaciones que se compensan y liquidan a través de una cámara de riesgo central de contraparte y con la creación de un protocolo para situaciones de crisis o contingencia en el mercado de valores

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b) y c) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005

 

CONSIDERANDO

 

Que a partir de las crisis financieras más recientes, se ha encontrado de gran relevancia auspiciar mecanismos que aseguren el cumplimiento de las operaciones que se celebran por los intermediarios de valores en los sistemas de negociación y en el mercado mostrador.

 

Que uno de los mecanismos más importantes para garantizar el manejo adecuado de los riesgos de contraparte en este tipo de operaciones, es la interposición de las cámaras de riesgo central en la compensación y liquidación de tales transacciones.

 

Que dentro de las operaciones cuya compensación y liquidación se prevé realizar en la cámara de riesgo central de contraparte, se encuentran las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se negocien o registren en las bolsas de valores y sistemas de negociación y registro autorizados.

 

Que resulta conveniente complementar algunas disposiciones referidas a la compensación y liquidación de operaciones en las cámaras de riesgos central de contraparte y específicamente, algunas normas del Decreto 2555 de 2010, relacionadas con el cumplimiento de operaciones repo, simultáneas y TTV.

 

Que las crisis internacionales y las situaciones particulares presentadas en el mercado local, han mostrado la necesidad de contar con un mecanismo para gestionar situaciones extraordinarias que tengan la potencialidad de impedir el funcionamiento adecuado del mercado de valores, afectando los procesos de negociación, registro, compensación y liquidación de valores, razón por la cual se hace necesaria la creación de un protocolo de crisis o contingencia que permita enfrentar este tipo de circunstancias.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta No. 12 del 28 de septiembre de 2017.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese el inciso tercero del artículo 2.1.2.1.6. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, salvo para aquellas operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales exposiciones no computarán".

 

ARTÍCULO  2. Modifíquese el parágrafo segundo del artículo 2.1.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

"PARÁGRAFO  2. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán."

 

ARTÍCULO  3. Modifíquense los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.17. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"ARTÍCULO  2.9.1.1.17. Acumulación de los riesgos y cómputo de los mismos para determinar los límites de concentración. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores determinarán y controlarán al cierre diario de operaciones, los riesgos que contraigan y mantengan con un emisor individual y con emisores relacionados entre sí, de la siguiente manera:

 

1. Acumulación de los riesgos frente a un emisor individual. Los riesgos que se contraigan y mantengan con un emisor individualmente considerado se calcularán sumando los siguientes elementos:

 

a) El importe de las posiciones netas largas en títulos o valores, cuando estas sean positivas, de acuerdo con lo previsto al respecto en el literal c) del artículo 2.9.1.1.19 del presente decreto.

 

En la determinación de la posición neta en valores en un emisor determinado, se tendrá en cuenta el valor de los valores cuya propiedad haya sido transferida de manera temporal por las sociedades comisionistas mediante la celebración de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

 

También se tendrán en cuenta los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán.

 

Las sociedades comisionistas de bolsa, al efectuar el cómputo de los límites de concentración a que se encuentran sujetas en términos del presente Título, considerarán como saldo de la inversión en el título o valor de que se trate, su valor en libros, según las normas de valoración y clasificación de inversiones expedidas al respecto, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los títulos o valores respectivos.

 

Los compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación.

 

Los compromisos de venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación;

 

b) Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se tomarán por su valor neto en libros.

 

Además, se incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, los saldos resultantes de la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores o aquellas que se realicen con instrumentos financieros derivados".

 

ARTÍCULO  4. Adiciónese el inciso tercero al artículo 2.10.5.2.3. del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"Cuando las operaciones celebradas en una bolsa de valores se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, tal compensación y liquidación se regirá por los reglamentos de la respectiva cámara. En este evento, los reglamentos de la bolsa señalarán la forma en que la cámara de riesgo central de contraparte podrá acceder directamente al sistema de negociación administrado por la bolsa, por cuenta propia o por cuenta de sus miembros o contrapartes, exclusivamente para gestionar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por la cámara para su compensación y liquidación."

 

ARTÍCULO  5. Modifíquense los literales l) y m) del artículo 2.12.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

 

"I) Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + 0), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.11.1.1.3 del presente Decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1) o en aquellos eventos en los cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 Libro 35 Parte 2 del presente Decreto.

 

m) Mecanismos que serán utilizados para la liquidación de las operaciones de sus participantes en cuentas de depósito en el Banco de la República y en cuentas de títulos en los depósitos centralizados de valores. Excepcionalmente podrán utilizarse para la liquidación cuentas en otras entidades bancarias siempre y cuando impliquen un riesgo de crédito o de liquidez nulo o ínfimo.

 

Cualquier modificación al respecto deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe. En todo caso, la liquidación de las operaciones deberá realizarse a más tardar en la fecha acordada inicialmente por las partes para el cumplimiento de la operación que les da origen, a menas que tal fecha corresponda a un día no hábil, casa en el cual la liquidación se efectuará en el día hábil siguiente o en aquellas eventos en las cuales la liquidación deba efectuarse en un plaza distinto en virtud del protocola de que trata el Título 5 Libro 35 Parte 2 del presente Decreto."

 

ARTÍCULO  6. Adiciónese el parágrafo segundo al artículo 2.13.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"PARÁGRAFO  2. Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán celebrar operaciones en el mercado mostrador sobre valores de renta variable, que tengan como contraparte intermediarios del mercado de valores autorizados para la negociación en bolsas de valores. Estas operaciones podrán realizarse por cuenta propia o por cuenta de sus miembros o contrapartes, con el único objeto de gestionar el cumplimiento de las operaciones que las cámaras de riesgo central de contraparte acepten para su compensación y liquidación, en los términos establecidos en su reglamento."

 

ARTÍCULO  7. Adiciónese el parágrafo tercero al artículo 2.13.1.1.7. del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"PARÁGRAFO  3. Las operaciones que se acepten para su compensación y liquidación a través de una cámara de riesgo central de contraparte, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara, en particular, respecto a los requisitos y controles de riesgo requeridos para su aceptación, al procedimiento que debe llevarse a cabo para su compensación y liquidación, a la eventual modificación de la fecha de liquidación de las operaciones aceptadas para gestionar su cumplimiento y a la gestión de los incumplimientos y sus consecuencias, específicamente, frente a los derechos y las obligaciones de las partes y la realización de las correspondientes garantías."

 

ARTÍCULO  8. Adiciónese el parágrafo cuarto al artículo 2.13.1.1.8. del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"PARÁGRAFO  4. En desarrollo del presente artículo, un miembro liquidador que tenga la condición de establecimiento bancario y deba adquirir acciones para cumplir con las operaciones de los miembros no liquidadores o de los terceros por cuenta de los que participe, según sea el caso, efectuará dicha adquisición excepcional con carácter temporal, con la finalidad específica de compensar y liquidar las operaciones en las que actúa como miembro liquidador ante una cámara de riesgo central de contraparte y sujetándose en todo caso, al procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara."

 

ARTÍCULO  9. Adiciónese el artículo 2.35.1.3.3. al Decreto 2555 de 2010, así:

 

"ARTÍCULO  2.35.1.3.3. Operaciones de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros en cámaras de riesgo central de contraparte. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros podrán actuar como miembros liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, realizadas por cuenta de los fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por estas, siempre que dichas operaciones se establezcan en el reglamento de la respectiva cámara de riesgos central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia."

 

ARTÍCULO  10. Adiciónese el Título 5 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así:

 

"TÍTULO 5 PROTOCOLO PARA SITUACIONES DE CRISIS O CONTINGENCIA EN EL MERCADO DE VALORES

 

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO  2.35.5.1.1. Protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores. Con el propósito de gestionar situaciones extraordinarias que impidan o amenacen el funcionamiento adecuado del mercado de valores, afectando los procesos de negociación, registro, compensación, liquidación o valoración de las operaciones que en él se celebran y que tengan como causa factores de riesgo externos o internos de los proveedores de infraestructura o de cualquier otro agente que en él participe, los proveedores de infraestructura deberán establecer un protocolo de crisis o contingencia que establezca los lineamientos y reglas mínimas de actuación en este tipo de situaciones, que propenda por la continuidad del mercado y que sea vinculante para todos los agentes que en él intervienen.

 

ARTÍCULO  2.35.5.1.2. Contenido mínimo del protocolo. El diseño, estructuración e implementación del protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores, será realizado por las entidades calificadas como proveedores de infraestructura del mercado de valores y será aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, previo a su entrada en vigencia.

 

Dicho protocolo, deberá contener como mínimo:

 

a) El procedimiento establecido para su expedición y modificación;

 

b) La calidad de las entidades o agentes que pueden participar en su estructuración;

 

c) Los periodos o eventos previstos para su actualización;

 

d) Los órganos de gobierno que administrarán la estructuración, implementación, modificación o actualización del Protocolo;

 

e) Los lineamientos bajo los cuales el protocolo es objeto de simulación o pruebas por parte de los agentes participantes en el mercado de valores;

 

f) Sus mecanismos de difusión entre los agentes participantes en su diseño y estructuración, y el público en general;

 

g) El carácter vinculante del Protocolo para todos los agentes participantes en el mercado de valores, incluyendo a los inversionistas.

 

h) Los demás aspectos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.

 

Adicional a lo anterior, el protocolo de crisis o contingencia aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá incorporarse en los reglamentos de los proveedores de infraestructura.

 

ARTÍCULO  2.35.5.1.3. Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los términos y condiciones bajo los cuales deberá estructurarse, activarse o implementarse el Protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores, así como las responsabilidades o facultades puntualmente previstas a cargo de los proveedores de infraestructura y demás agentes participantes en el mercado, serán establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucción."

 

ARTÍCULO  11. Adiciónese un numeral al Artículo 6.15.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y renumérese el numeral 7º del mismo artículo, así:

 

"7. Las realizadas por una cámara de riesgo central de contraparte, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.13.1.1.1. del presente Decreto.

 

8. Las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo de carácter particular o general."

 

ARTÍCULO  12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.1.2.1.6, 2.1.3.1.1., 2.9.1.1.17., 2.10.5.2.3., 2.12.1.1.2., 2.13.1.1.1., 2.13.1.1.7., 2.13.1.1.8. y 6.15.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y adiciona a dicho Decreto el artículo 2.35.1.3.3. y el Título 5 al Libro 35 de su Parte 2.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de Diciembre del año 2017.

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

Nota. Publicado en el Diario Oficial No. 50.459 del 27 de diciembre de 2017.