Decreto 232 de 2019
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Reglamentación
Modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con el funcionamiento de los Fondos Mutuos de Inversión.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 232 DE 2019
(Febrero 19)
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con el funcionamiento de los Fondos Mutuos de Inversión.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal h del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el literal c) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005.
CONSIDERANDO
Que los Fondos Mutuos de Inversión consisten en una modalidad de inversión colectiva que se constituye con base en un acuerdo entre trabajadores y una empresa o grupo de empresas en la que aquellos laboran, con el objeto de administrar e invertir los aportes de los primeros y las contribuciones de sus empleadores, así como sus rendimientos, en el mercado de valores o en operaciones de crédito.
Que en la regulación vigente para los Fondos Mutuos de Inversión se encuentran normas que requieren ajustarse a cambios que han tenido lugar en las últimas décadas respecto de los esquemas de inversión colectiva; entre estas, algunas relacionadas con trámites a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia que inciden en el funcionamiento de los Fondos Mutuos de Inversión, y se apartan de los parámetros actuales sobre el enfoque de la supervisión así como de las políticas antitrámites adoptadas por el Gobierno Nacional en los últimos años.
Que el trámite del proyecto de Decreto, cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1 .14. del Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el acta No. 013 del 20 de noviembre de 2018.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese el artículo 2.19.1.1.12 al Libro 19 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.19.1.1.12 Elección de la Junta Directiva. La Junta Directiva de los Fondos Mutuos de Inversión será integrada por cinco directores; dos de ellos elegidos por los trabajadores y dos por la respectiva o respectivas empresas. Los cuatro directores así elegidos designarán al quinto director con base en el mecanismo que decidan de común acuerdo. Este mecanismo deberá estar previamente establecido en el reglamento interno del respectivo Fondo.
La elección por parte de los trabajadores, por parte de las empresas y del quinto director, se hará separadamente.
En la elección de directores por parte de los trabajadores, cada uno de estos tendrá derecho a un voto. En la elección de directores por parte de las empresas, cuando fueren varias, cada empresa tendrá derecho a un voto. Cuando se trate de una sola empresa, esta hará libremente la designación de dos directores.”
ARTÍCULO 2. Adiciones el artículo 2.19.1.1.13. al Libro 19 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así:
“ARTÍCULO 2.19.1.1.13. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva:
1. Elegir de entre sus miembros al Presidente y al Vicepresidente de la misma.
2. Expedir los reglamentos de Administración, de Crédito y del Fondo de Perseverancia.
3. Elegir y remover al Gerente y a los demás funcionarios del Fondo, así como fijarles su remuneración.
4. Presentar con el Gerente a la Asamblea de afiliados las cuentas, balances e informes financieros.
5. Autorizar la distribución de rendimientos entre los afiliados, con bases en los estados financieros aprobados previamente por la Asamblea de afiliados y los lineamientos previstos en el reglamento de administración.
6. Examinar en cualquier tiempo directamente o por medio de una comisión conformada con algunos de sus miembros, los libros y papeles del Fondo.
7. Dictar su reglamento.
8. Adoptar las demás determinaciones necesarias para que el Fondo cumpla sus fines, siempre que no estén atribuidas a otro órgano.”
ARTÍCULO 3. Adiciones el artículo 2.19.1.1.14. al Libro 19 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así:
ARTÍCULO 2.19.1.1.14. Condiciones para el retiro de una empresa de un Fondo Mutuo de Inversión. Toda empresa puede libremente retirarse del grupo de empresas a que pertenezca en un Fondo Mutuo de Inversión para ingresar a otro o para organizar su propio fondo. Para el efecto, la respectiva empresa dará aviso de su decisión mediante comunicación radicada ante el Fondo Muto de Inversión, con tres (3) meses de antelación a la fecha para la cual solicite se haga efectivo el traspaso de los activos que correspondan a sus trabajadores.
El Fondo Mutuo de Inversión que reciba aviso de retiro de una empresa proceda inmediatamente a elaborar un balance general, un inventario de los valores, créditos y otros bienes si los hubiere, y un anexo de los abonos registrados a nombre de los trabajadores de la empresa en retiro y de las correspondientes unidades de inversión, incluyendo las que correspondan al Fondo especial de excedentes.
Con esta base se proyectará la distribución de haberes y la adjudicación global de la parte que corresponde al fondo que la empresa retirada organice o al fondo a que la empresa ingrese.
Una vez concluidos los trabajos previstos en los incisos segundo y tercero del presente artículo, estos serán remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia para su conocimiento.
En todo caso, las participaciones de los trabajadores no podrán sufrir alteración alguna que les sea desfavorable:
Según la finalidad del retiro se aplicaran las siguiente reglas:
1. La empresa que pretenda organizar un Fondo Mutuo de Inversión propio, procederá a cumplir los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 958 de 1961, Y en los artículos 2° y 3 del Decreto 1705 de 1985, dentro del plazo de dos (2) meses contados desde la fecha del aviso de retiro. Una vez obtenida la aprobación del acta orgánica y cumplido el requisito previsto en el inciso cuarto del presente artículo, se procederá por los interesados al traspaso de los activos que correspondan a los trabajadores de la respectiva empresa.
2. En caso de ingreso a un Fondo Mutuo de Inversión existente, la conformación de este y las condiciones del ingreso deberán informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha del aviso de retiro. Una vez cumplido este requisito, se proceda por los interesados al traspaso de los activos que correspondan a los trabajadores de la respectiva empresa.
Los plazos previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 958 de 1961, se reducirán proporcionalmente a fin de que el trámite de retiro pueda cumplirse dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo.”
ARTÍCULO 4. Adiciónese el artículo 2.19.1.1.15. al Libro 19 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedara así:
"ARTÍCULO 2.19.1.1.15 Las referencias a libretas de ahorro e inversión contenidas en las normas aplicables a los Fondos Mutuos de Inversión, entre ellas en los Decretos 2968 de 1960, 958 de 1961,1705 de 1985 y 2514 de 1987, se entenderán efectuadas a los estados de cuenta que consten en los medios físicos, digitales o de otra naturaleza aprobados por la Junta Directiva del respectivo fondo, los cuales en todo caso deberán cumplir las condiciones y el registro de la información y movimientos, exigidos por las mencionadas normas y demás disposiciones aplicables.".
ARTÍCULO 5. Artículo transitorio. Los procesos de retiro de una empresa, realizados con el fin de constituir un nuevo Fondo Mutuo de Inversión o de ingresar a uno existente, que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes en el momento de radicación del aviso de retiro ante el respectivo Fondo.
ARTÍCULO 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona los artículo 2.19.1.1.12 a 2.19.1.1.15 al Decreto 2555 de 2010, y deroga el artículo 5, el inciso primero del articulo 6 y el artículo 16, del Decreto 2986 de 1960, el artículo 23 del Decreto 958 de 1961, y los artículos 17 y 22 del Decreto 2514 de 1987.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de febrero de 2019
IVAN DUQUE
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 19 de febrero de 2019.