Decreto 608 de 2007
Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil
Establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 608 DE 2007
(Marzo 02)
Por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2007, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Grado |
Asignación básica |
1 |
469.441 |
2 |
498.037 |
3 |
526.624 |
4 |
555.536 |
5 |
584.125 |
6 |
612.720 |
7 |
641.635 |
8 |
699.136 |
9 |
756.639 |
10 |
793.232 |
11 |
829.635 |
12 |
883.328 |
13 |
934.471 |
14 |
960.318 |
15 |
1.011.188 |
16 |
1.063.297 |
17 |
1.117.135 |
18 |
1.193.490 |
19 |
1.295.310 |
20 |
1.382.126 |
21 |
1.457.817 |
22 |
1.542.292 |
23 |
1.634.949 |
24 |
1.738.025 |
25 |
1.839.504 |
26 |
1.932.998 |
27 |
2.046.780 |
28 |
2.122.867 |
29 |
2.236.104 |
30 |
2.347.051 |
31 |
2.483.592 |
32 |
2.575.226 |
33 |
2.748.091 |
34 |
2.967.125 |
35 |
3.184.941 |
36 |
3.400.653 |
37 |
3.581.497 |
38 |
3.796.185 |
39 |
4.006.330 |
40 |
4.646.260 |
PARÁGRAFO. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTÍCULO 2°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.
ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2007, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2489 de 2006 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.
ARTÍCULO 5°. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.
ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2007, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978 y 379 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.
ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2007, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a un millón treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.039.879) moneda corriente, será de treinta y cinco mil quinientos doce pesos ($35.512) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
ARTÍCULO 8°. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:
Categoría |
Aeropuertos |
Porcentaje % |
I |
Bogotá, D. C. |
98 |
II |
Barranquilla |
92 |
III |
Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral |
87 |
IV |
Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva |
83 |
V |
Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita |
75 |
El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará concretamente los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeñar las funciones descritas en este artículo.
ARTÍCULO 9°. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.
Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
ARTÍCULO 10. Los empleados a que se refiere el artículo 8° de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.
ARTÍCULO 11. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.
ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 379 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.
Dado en Bogotá, D. C., a los 2 días del mes de marzo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 46558. 2 de marzo de 2007.