Decreto 932 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 932 de 2005

Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil

Establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 932 DE 2005

 

(Marzo 30)

 

Por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2005, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 

 

Escala salarial

Grado

Asignación básica

427.833 

453.895 

479.948 

506.298 

532.353 

558.413 

584.765 

637.170 

689.577 

10 

722.926 

11 

756.103 

12 

805.037 

13 

851.647 

14 

875.203 

15 

921.565 

16 

969.056 

17 

1.018.121 

18 

1.087.709 

19 

1.180.505 

20 

1.259.626 

21 

1.328.609 

22 

1.405.597 

23 

1.490.041 

24 

1.583.981 

25 

1.676.466 

26 

1.761.674 

27 

1.865.372 

28 

1.934.715 

29 

2.037.916 

30 

2.139.029 

31 

2.263.469 

32 

2.346.981 

33 

2.504.525 

34 

2.704.146 

35 

2.902.657 

36 

3.099.250 

37 

3.264.065 

38 

3.459.725 

39 

3.651.245 

40 

4.234.458 

 

PARÁGRAFO. En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado. 

 

ARTÍCULO 2º. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. 

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994. 

 

ARTÍCULO 5º. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional. 

 

ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 2005, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978 y 4168 de 2004, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual. 

 

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de qué trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente. 

 

ARTÍCULO 7º. A partir del 1º de enero de 2005, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a novecientos cuarenta y siete mil setecientos trece pesos ($947.713) moneda corriente, será de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. 

 

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero. 

 

ARTÍCULO 8°. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo, debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: 

 

Categoría 

Aeropuertos 

Porcentaje % 

Bogotá, D. C. 

98 

II 

Barranquilla 

92 

III 

Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 

87 

IV 

Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 

83 

Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 

75 

 

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará concretamente los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeñar las funciones descritas en este artículo. 

 

ARTÍCULO 9º. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos. 

 

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994. 

 

ARTÍCULO 10. Los empleados a que se refiere el artículo 8º de este decreto, hasta el Grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana. 

 

ARTÍCULO 11. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República. 

 

ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4168 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45865. 31 de marzo de 2005.