Decreto 2458 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2458 de 2018

Fecha de Expedición: 28 de diciembre de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona un Título al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Seguro Agropecuario.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

DECRETO 2458 DE 2018

 

(Diciembre 28)

 (Derogado por el Art. 3 del Decreto 211 de 2020)

 

Por medio del cual se adiciona el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Seguro Agropecuario.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3 de la Ley 69 de 1993, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley 69 de 1993, "por la cual se establece el Seguro Agropecuario en Colombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones en materia de crédito agropecuaria, dispone, en el artículo 1, que: "Establécese el seguro agropecuario en Colombia como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector rural, promoviendo el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país. El objeto del seguro es la protección de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor, previendo las necesidades de producción y comercialización nacional e internacional y el desarrollo integral del sector económico primario."

 

Que el artículo 3 de la Ley 69 de 1993, modificado por el artículo 75 de la Ley 1450 de 2011, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 20102014", dispone: "El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio: de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma."

 

Que el artículo 1 088 del Código de Comercio señala que la indemnización de los seguros de daños -como lo es el seguro agropecuario-, como contratos de mera indemnización, podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante.

 

Que es necesario desarrollar el artículo 3 de la Ley 69 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio, en el sentido de que la cobet1ura del seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos que afecten las actividades agropecuarias, entre estos el lucro cesante, siempre y cuando éste sea objeto de acuerdo expreso dentro del contrato de seguro.

 

Que dicho desarrollo resulta necesario, teniendo en cuenta que actualmente en los contratos de seguro agropecuario solo se reconoce, a título de indemnización, el daño emergente representado en los costos de producción; lo que resulta insuficiente para cumplir con el objeto del seguro agropecuario previsto en el artículo 1 ° de la Ley 69 de 1993.

 

Que es necesario, además, reglamentar la cobertura del seguro paramétrico o por índice, teniendo en cuenta que por las características específicas que definen la actividad agropecuaria, la evaluación de algunos de sus riesgos implica una alta complejidad debido a la presencia de riesgos correlacionados o sistémicos, como aquellos relacionados con fenómenos climáticos de gran intensidad que se basan en el desarrollo y operación de seguros por índices, cuyo funcionamiento descansa en el aseguramiento de parámetros objetivos preestablecidos, que cuando son superados generan el pago de indemnizaciones que deben estar dirigidas a compensar a los productores afectados, o recuperar los bienes afectados.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adiciónase el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, la cual tendrá el siguiente texto:

 

TÍTULO 7 DEL SEGURO AGROPECUARIO

 

ARTÍCULO 2.12.7.1. Coberturas del seguro agropecuario. El seguro agropecuario amparará los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias; incluyendo, entre otros, el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro.

 

ARTÍCULO 2.12.7.2. Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice. Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, la indemnización se hará exigible ante la realización de dicho índice, definido en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.

 

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario validará las condiciones financieras del seguro agropecuario paramétrico o por índice, previamente a la presentación del estudio de factibilidad que entregará la compañía de seguros y evaluará la Dirección. de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar que el diseño apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO. Cuando una entidad de derecho público o de derecho privado sea tomadora de un seguro agropecuario paramétrico o por índice, la indemnización deberá ser pagada a los productores afectados identificados como beneficiarios en la suscripción de la póliza.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBÚQUESEYCÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de diciembre de 2018

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS AGROPECUARIOS ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

MARCELA URUEÑA GÓMEZ

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 28 de diciembre de 2018.