Decreto 2172 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2172 de 2018

Fecha de Expedición: 28 de noviembre de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR EDUCACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona una Sección al Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la reglamentación transitoria de los cursos de formación para los educadores.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2172 DE 2018

 

(Noviembre 28)

 

«Por el cual se adiciona una Sección Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 y se dictan otras disposiciones»

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 68 de la Constitución Política establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente, lo cual obliga al Estado a cualificar y velar por los procesos de formación de los educadores como garantes primarios del derecho fundamental a la educación con calidad de los niños colombianos.

 

Que el Decreto Ley 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente» regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantiza que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, con fundamento en el reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, como los atributos esenciales que orientan todo lo referente a su ingreso, permanencia, ascenso y retiro, buscando con ello una educación con calidad y el desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

 

Que el artículo 26 del referido Decreto Ley 1278 de 2002 dispone que el ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente, y además, que el Gobierno nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para los ascensos en el escalafón y las reubicaciones de nivel salarial dentro del mismo grado.

 

Que el artículo 35 ibídem señala que la evaluación de competencias es uno de los mecanismos para logar que los educadores inscritos en el Escalafón Docente que voluntariamente la presenten, asciendan de grado en el escalafón o cambien de nivel en un mismo grado, mediante la valoración de las competencias de logro y acción de los educadores; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia y de liderazgo y competencias de dirección, cognitivas y de eficacia personal.

 

Que mediante el Decreto 1657 de 2016, el cual subrogó las secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, se incorporó un carácter cualitativo al proceso de evaluación de competencias, centrado en la reflexión e indagación de la práctica educativa, pedagógica y de aula de los educadores.

 

Que la Ley 411 de 1997 aprobó el «Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978», por lo cual este Convenio hace parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política.

 

Que el artículo 8 de la referida Ley 411 de 1997 establece que «la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados».

 

Que en desarrollo de lo anterior, el Decreto 160 de 2014, compilado en el Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 4 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones sindicales de empleados públicos.

 

Que el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015 señala que para cumplir e implementar los acuerdos colectivos la autoridad pública competente, luego de la suscripción del acta de acuerdos final y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar para cumplir lo acordado, respetando las competencias constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico.

 

Que el 28 de febrero de 2017, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) presentó al Gobierno nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 16 de junio de 2017 con la suscripción del acta de acuerdos.

 

Que el punto décimo de la citada acta de acuerdos se estableció lo siguiente: «10. Formación Docente. Las partes acuerdan que el Gobierno, para la cohorte 2016-2017 cofinanciará cursos de formación al 12% de los docentes que se inscribieron en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF), bajo los siguientes criterios: 1) Los docentes que accederán a los cupos disponibles en los cursos de formación serán los que no aprueben la ECDF. Estos cupos serán asignados en orden descendente (de mayor a menor) entre los educadores que no aprobaron la ECDF, hasta completar un número equivalente al 12% de los docentes inscritos en la ECDF que actualmente se está desarrollando. 2) Los docentes que cursen y aprueben efectivamente los cursos de formación de que trata este acuerdo, ascenderán al grado y nivel correspondiente en el escalafón».

 

Que en virtud de lo anterior, y en consonancia con lo establecido en la Ley 411 de 1997, reglamentada por el Decreto 1072 de 2015, para el Gobierno nacional es una obligación cumplir con los acuerdos colectivos suscritos, por lo que resulta necesario expedir un acto administrativo que reglamente los cursos de formación para los educadores que presentaron la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2016 - 2017 y que no la hubieren aprobado, con apego estricto a los términos señalados en el Acuerdo Colectivo alcanzado con FECODE.

 

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario del Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

 

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adición de una Sección Transitoria al Decreto 1075 de 2015. Adiciónense la Sección 6 Transitoria al Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

 

«CAPÍTULO 4

 

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL

 

SECCIÓN 6 TRANSITORIA

 

CURSOS DE FORMACIÓN PARA LA COHORTE 2016-2017 DE LA ECDF

 

ARTÍCULO  2.4.1.4.6.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente los cursos de formación para los educadores que habiendo presentado la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, no aprobaron ésta en los términos establecidos en la Sección 4 del presente capítulo de conformidad con lo señalado en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (FECODE).

 

Dichos educadores podrán adelantar el curso de formación ofertado por universidades acreditadas institucionalmente o que cuenten con facultad de educación, o por instituciones de educación superior que tengan como mínimo un programa de licenciatura con acreditación de alta calidad, según los lineamientos que para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.

 

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en los lineamientos que se expidan y se desarrollarán en el marco de la autonomía universitaria. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados con programas de pregrado y posgrado.

 

ARTÍCULO  2.4.1.4.6.2. Cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación. El Gobierno nacional sólo cofinanciará el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula de los cursos establecidos en el artículo anterior y únicamente al doce por ciento (12%) dé los educadores inscritos en la ECDF 2016-2017 y que no la aprobaron, de conformidad con el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE).

 

El Ministerio de Educación Nacional definirá los educadores beneficiarios de los cupos para la cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación, los cuales serán asignados en orden descendente, iniciando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016- 2017, obtuvieron el mayor puntaje, y finalizando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016- 2017, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el porcentaje del doce por ciento (12%) mencionado.

 

El educador beneficiario de la cofinanciación del curso de formación deberá asumir el pago del treinta por ciento (30%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación, directamente a la institución de educación superior que corresponda.

 

Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la cofinanciación de la formación docente de que trata el presente artículo deberán ser girados por el Ministerio de Educación Nacional al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) para su ejecución, en virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005.

 

PARÁGRAFO  1. Los educadores seleccionados por el Ministerio de Educación Nacional como beneficiarios de la cofinanciación, de conformidad con lo señalado en el presente artículo. podrán renunciar a la mencionada cofinanciación. Se entenderá que el educador renuncia a la cofinanciación cuando de manera expresa e inequívoca lo manifieste o cuando no haya completado la totalidad del proceso ante el ICETEX.

 

La renuncia a la cofinanciación por parte del educador implica para éste que debe asumir ante la institución de educación superior, con sus propios recursos, el pago correspondiente a la totalidad del costo de la matrícula del curso de formación, caso en el cual, el Ministerio de Educación Nacional se libera de cualquier tipo de compromiso económico posterior ante el educador y ante la institución de educación superior correspondiente.

 

PARÁGRAFO  2. La cofinanciación de los cursos de formación para los educadores que presentaron la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, y que no la aprobaron, es de carácter personal e intransferible, por lo cual la renuncia a la cofinanciación por parte de un educador no conlleva a la cesión del mismo a otro educador que esté por fuera del doce por ciento (12%) establecido en el presente artículo.

 

ARTÍCULO  2.4.1.4.6.3. Renuncia al curso de formación. Únicamente en el evento de que un educador que pertenece al doce por ciento (12%) anteriormente señalado de manera expresa e inequívoca renuncie a la posibilidad de realizar el curso de formación de que trata la presente sección transitoria, y con ello, a la posibilidad de ascender o reubicarse salarialmente, será reemplazado por el educador que cuente con el puntaje inmediatamente siguiente que lo habilite para pertenecer al porcentaje en mención, y éste educador, a su vez, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el educador que ha renunciado al curso de formación.

 

ARTÍCULO  2.4.1.4.6.4. Ascenso y reubicación salarial de los educadores que aprueben el curso de formación cofinanciado por el Gobierno nacional. Atendiendo a lo establecido en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, solamente los educadores seleccionados como beneficiarios para la cofinanciación por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos establecidos en el artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, y que aprueben los cursos de formación en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, podrán ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, de conformidad con la inscripción realizada y la verificación de requisitos que acreditó el educador al momento de iniciar el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa de la cohorte 2016-2017. Para los efectos aquí referidos, serán válidos únicamente los documentos presentados dentro de los plazos establecidos para la ECDF 2016-2017 y que guarden relación con el proceso.

 

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado o fa reubicación de nivel salarial, sólo para los educadores que hacen parte del porcentaje dispuesto en el artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, que desarrollaron y aprobaron los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

 

La reubicación de nivel salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del presente artículo, sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva autoridad nominadora.

 

PARÁGRAFO . Las entidades territoriales certificadas en educación deberán corroborar que el puntaje contenido en el certificado del curso de formación radicado por el educador corresponda al que figura en el listado oficial de puntajes de los cursos remitido por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) a las entidades territoriales certificadas.

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de noviembre del año 2018

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 28 de noviembre de 2018.