Decreto 1523 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1523 de 2016

Fecha de Expedición: 29 de septiembre de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1523 DE 2016

 

(Septiembre 29)

 

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la inscripción temporal de valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005,

 

CONSIDERANDO:

 

Que existe la necesidad de regular los términos bajo los cuales puede llevarse a cabo en el mercado secundario, la enajenación de las acciones o bonos convertibles en acciones inscritos temporalmente de propiedad de sociedades incursas en procesos concursales -incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación ordenados por una autoridad administrativa-, en los eventos en que estas enajenaciones requieran ser condicionadas.

 

Que resulta útil viabilizar la venta de acciones o bonos convertibles en acciones inscritos temporalmente, a través de mecanismos institucionales regulados para el efecto, tales como los establecidos en las bolsas de valores.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 007 del 24 de mayo de 2016,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese el artículo 5.2.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 5.2.2.2.1. Inscripción temporal de valores. Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.

 

PARÁGRAFO  1. Tratándose de procesos de privatización o procesos concursales incluidas las liquidaciones, la orden de inscripción en el Registro de manera temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización o enajenación, según el caso, conforme a la regulación que para el efecto se expida.

 

PARÁGRAFO  2. La inscripción temporal de valores, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.

 

PARÁGRAFO  3. Para los efectos de este artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Título 1 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto y, en general, se entenderá como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones a través de cualquier otro procedimiento legalmente autorizado”.

 

ARTÍCULO  2. Modifíquese el artículo 5.2.2.2 3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  5.2.2.2.3. Efectos de la inscripción. Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción temporal de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta. En consecuencia, transcurrido el plazo para realizar la operación de venta se extinguirá la inscripción.

 

La inscripción temporal de las acciones o bonos convertibles en acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no implicará su inscripción automática en una bolsa de valores, sin perjuicio de que allí puedan ser inscritos para llevar a cabo la correspondiente oferta pública de venta a través de los mecanismos autorizados para el efecto, en condiciones de libre concurrencia, publicidad, transparencia y adecuada formación de precios.

 

PARÁGRAFO  1. Excepcionalmente, los planes de venta establecidos para la enajenación de las acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad de sociedades incursas en un proceso concursal incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, ordenados por una autoridad administrativa, podrán establecer condiciones a las operaciones de venta o a sus participantes, orientadas exclusivamente a garantizar la adecuada continuidad en la prestación del servicio de la sociedad cuyas acciones o bonos convertibles en acciones se inscriben temporalmente, atendiendo en todo caso a su régimen jurídico, actividad económica y a las normas de competencia aplicables a la operación de enajenación que se pretenda desarrollar.

 

PARÁGRAFO  2. Durante el tiempo que dure la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la sociedad emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro 2 de la Parte 5 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO  3. No obstante lo previsto en el artículo 5.1.1.1.5 del presente Decreto, el pago de la contribución y demás emolumentos derivados de la inscripción temporal ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), correrán a cargo de la entidad enajenante y no de aquella cuyos valores se inscriban temporalmente”.

 

ARTÍCULO  3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 5.2.2.2.1 y 5.2.2 2.3 del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de septiembre de 2016.

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

Nota: Publicado el Diario Oficial No. 50.011 de 29 de septiembre de 2016