Decreto 1242 de 2013
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DECRETO 1242 DE 2013
(junio 14)
por el cual se sustituye la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los Fondos de Inversión Colectiva.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b), c), g) e 1) del artículo 4 y el parágrafo del artículo 21 de la Ley 964 de 2005, así como por los artículos 46, 48 y 146 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
CONSIDERANDO:
Que a partir de la expedición del Decreto número 2175 de 2007, "por el cual se regula la administración y gestión de las carteras colectivas", hoy incorporado en la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, se ha logrado un impulso importante para esta industria, lo cual ha permitido que, al recoger el ahorro de varios individuos, se genere una masa de recursos permitiendo financiar eficientemente proyectos productivos más amplios y a plazos más largos.
Que la experiencia recogida en los últimos años sugiere que existen mejoras posibles para esta normativa, buscando mayor eficiencia para la industria, de forma tal que se logre estimular una canalización de ahorro superior y la financiación de nuevos negocios.
Que dichas mejoras se sustentan fundamentalmente en la necesidad de alcanzar estándares internacionales buscando las mejores prácticas en términos de gestión, así como un lenguaje comparable con el fin de poder dimensionar la industria colombiana con respecto a las de los otros países y regiones.
Que es necesario realizar algunos ajustes al régimen vigente, con el fin de contribuir al ejercicio de una supervisión más eficiente de las actividades relacionadas con la gestión, administración y distribución de las carteras colectivas, brindando herramientas adecuadas para identificar y prevenir los diferentes tipos de riesgos que se pueden presentar en el ejercicio de dichas actividades,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sustitúyase la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, la cual quedará así:
"PARTE 3
FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
LIBRO 1
ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
TÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación y principios de los Fondos de Inversión Colectiva
ARTÍCULO 3.1.1.1.1. Sociedades autorizadas y ámbito de aplicación. Los Fondos de Inversión Colectiva previstos en esta Parte solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión, las cuales en lo relativo a Fondos de Inversión Colectiva se denominarán genéricamente sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de Fondos de Inversión Colectiva, únicamente estarán sujetas a lo previsto en esta Parte.
PARÁGRAFO . Las normas de la presente Parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto número 2080 de 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, reglamentados por el Decreto 1877 de 2004.
ARTÍCULO 3.1.1.1.2. Profesionalidad. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de Fondos de Inversión Colectiva, de conformidad con la política de inversión de cada Fondo de Inversión Colectiva.
En el análisis de prudencia y diligencia de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.
ARTÍCULO 3.1.1.1.3. Segregación. Los activos que formen parte del Fondo de Inversión Colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.
Los activos del Fondo de Inversión Colectiva no hacen parte de los de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la Sociedad Administradora.
Cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva actúe por cuenta de un Fondo de Inversión Colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos del respectivo fondo.
ARTÍCULO 3.1.1.1.4. Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán administrar los Fondos de Inversión Colectiva dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
ARTÍCULO 3.1.1.1.5. Prevención y administración de conflictos de interés. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la Sociedad Administradora, de conformidad con las reglas previstas en esta Parte.
ARTÍCULO 3.1.1.1.6. Trato equitativo entre los inversionistas con características similares. En la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.
ARTÍCULO 3.1.1.1.7. Preservación del buen funcionamiento del Fondo de Inversión Colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de los Fondos de Inversión Colectiva bajo su administración o la integridad del mercado.
ARTÍCULO 3.1.1.1.8. Mejor ejecución del encargo. La gestión del Fondo de Inversión Colectiva deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución, los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.
Para los efectos de esta Parte se entiende que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor, el tamaño de la operación, así como el tipo de Fondo de Inversión Colectiva que se está operando y la estrategia integral de inversión que se esté ejecutando.
ARTÍCULO 3.1.1.1.9. Extensión de los principios. Cuando las actividades de gestión o distribución de los Fondos de Inversión Colectiva sean desarrolladas por parte de entidades autorizadas para realizar dichas actividades, diferentes a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, tales entidades en el desarrollo de dichas actividades deberán aplicar en los mismos términos los principios y deberes mencionados en los artículos anteriores.
CAPÍTULO 2
Definición y Arquitectura de los Fondos de Inversión Colectiva
ARTÍCULO 3.1.1.2.1. Definición de Fondo de Inversión Colectiva. Para los efectos de esta Parte se entiende por Fondo de Inversión Colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.
ARTÍCULO 3.1.1.2.2. Tipos de Fondos de Inversión Colectiva. Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos o cerrados, dependiendo de la manera cómo se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva.
Los Fondos de Inversión Colectiva serán abiertos, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.
ARTÍCULO 3.1.1.2.3. Fondos de Inversión Colectiva Abiertos. Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los cuales la Sociedad Administradora está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas en cualquier momento, durante la vigencia del mismo.
PARÁGRAFO . En el reglamento podrán acordarse pactos de permanencia mínima para la redención de participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para el respectivo fondo.
ARTÍCULO 3.1.1.2.4. Fondos de Inversión Colectiva Cerrados. Son aquellos Fondos de Inversión Colectiva en los que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva únicamente está obligada a redimir las participaciones de los inversionistas al final del plazo previsto para la duración del Fondo de Inversión Colectiva.
PARÁGRAFO . Podrán crearse Fondos de Inversión Colectiva cerrados en los cuales se establezcan plazos determinados para realizar la redención de las participaciones, los cuales deberán estar previamente determinados en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en estos Fondos de Inversión Colectiva no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.
ARTÍCULO 3.1.1.2.5. Familia de Fondos de Inversión Colectiva. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva con el fin de agrupar en ellas más de un Fondo de Inversión Colectiva.
Las familias de Fondos de Inversión Colectiva y el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a la misma, deberán ser autorizadas en los términos del artículo 3.1.1.3.2 del presente decreto, en consecuencia, los siguientes Fondos de Inversión Colectiva que se pretendan crear como parte de una familia autorizada no deberán surtir el trámite de autorización. En todo caso, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la creación de dichos Fondos de Inversión Colectiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento del respectivo Fondo de Inversión Colectiva.
Solo podrán constituirse como familias, los Fondos de Inversión Colectiva que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que la totalidad de las inversiones se realicen en bonos y/o acciones inscritos en el RNVE y/o se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar otros valores inscritos en el RNVE o que se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero que puedan incluirse en estas familias.
2. Que se trate de fondos bursátiles que repliquen o sigan índices de mercados reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando no haya operaciones de naturaleza apalancada.
3. Que se trate de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la destinación de los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que deberán invertir los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios que se pretendan incluir como parte de la respectiva familia de Fondos de Inversión Colectiva;
b) La creación de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios pertenecientes a familias de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizados, deberá ser notificada a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días respecto de la fecha de la entrada en funcionamiento del respectivo fondo, con el fin de que dicha superintendencia pueda pronunciarse al respecto si lo considera necesario.
La Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de Fondos de Inversión Colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto.
PARÁGRAFO 1. Una familia de Fondos de Inversión Colectiva no podrá estar conformada por otras familias de Fondos de Inversión Colectiva.
PARÁGRAFO 2. Los activos que conforman cada Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a una misma familia de Fondos de Inversión Colectiva, constituyen un patrimonio independiente y separado de los demás Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de dicha familia.
PARÁGRAFO 3. En la presentación de nuevos Fondos de Inversión Colectiva que hagan parte de una familia de Fondos de Inversión Colectiva ya autorizada, la Sociedad Administradora deberá atender los requisitos de idoneidad y profesionalidad que defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
CAPÍTULO 3
Constitución y Administración de los Fondos de Inversión Colectiva
ARTÍCULO 3.1.1.3.1. Requisitos para la constitución y funcionamiento de los Fondos de Inversión Colectiva y de las familias de Fondos de Inversión Colectiva. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo o familia de Fondos de Inversión Colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución en caso de no haber sido estas delegadas.
2. Contar con personal idóneo y de dedicación exclusiva para la administración de fondos o familias de Fondos de Inversión Colectiva, exclusividad que únicamente se predicará del gerente del Fondo de Inversión Colectiva
3. Tener una adecuada estructura de control interno.
4. Tener implementado un sistema integral de información del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.
5. Tener y cumplir con códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo un código de conducta, para la administración del Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de inversión colectiva bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como sobre la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la Sociedad Administradora como sus administradores y funcionarios.
6. Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar, los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación, que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los Fondos de Inversión Colectiva y las familias de Fondos de Inversión Colectiva bajo administración.
7. Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos.
8. Contar con la cobertura de que trata el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.
9. Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores en los términos establecidos en el libro 22 de la parte 2 del presente decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.
ARTÍCULO 3.1.1.3.2. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de Fondos de Inversión Colectiva, el primer Fondo de Inversión Colectiva perteneciente a cada familia de Fondos de Inversión Colectiva y cada Fondo de Inversión Colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Para el trámite de autorización la Sociedad Administradora deberá aportar la siguiente documentación:
1. Modelo del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva y en el caso de la familia de fondos, el reglamento marco junto con el reglamento del primer Fondo de Inversión Colectiva que la conforme.
2. Copia del acta de Junta Directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva mediante la cual se aprobó el o los respectivos modelos del reglamento.
3. Certificación expedida por el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.1.1 .3.1.
4. Modelo del documento representativo de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, así como, un anexo en el que se describan los tipos de participaciones que se pretendan crear y sus condiciones, en el caso en que el reglamento establezca tal posibilidad.
5. Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.
6. Descripción de las calidades que tiene el gerente o el gestor externo del Fondo de Inversión Colectiva, según el caso.
7. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO . La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá poner en operación el Fondo de Inversión Colectiva o el primer fondo de la familia de Fondos de Inversión Colectiva autorizada(o) dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la constitución del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora. Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.
ARTÍCULO 3.1.1.3.3. Monto total de suscripciones. El monto total de los recursos manejados por sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva en desarrollo de la actividad de administración de Fondos de Inversión Colectiva, no podrá exceder de cien (100) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones, de la respectiva Sociedad Administradora, menos el último valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de administración de valores, administración de portafolios de terceros o administración de Fondos de Inversión Colectiva.
ARTÍCULO 3.1.1.3.4. Cobertura. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, así como el gestor externo y los distribuidores especializados en caso de existir deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de los Fondos de Inversión Colectiva, mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todos los Fondos de Inversión Colectiva que administren:
1. Pérdida o daño por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con esta.
2. Pérdida o daño causado a los Fondos de Inversión Colectiva por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con la Sociedad Administradora.
3. Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias de la Sociedad Administradora.
4. Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.
5. Pérdida o daño por falsificación de dinero.
6. Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.
7. Pérdida o daño por transacciones incompletas; este aspecto no se refiere al riesgo de crédito o contraparte.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.
ARTÍCULO 3.1.1.3.5. Monto mínimo de participaciones. Todo Fondo de Inversión Colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva tendrá un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo, plazo que la Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva. Si transcurrido dicho plazo o su prorroga si la hubiere, la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva no ha reunido el monto mínimo de participaciones, se perderá la respectiva autorización y se deberá proceder a liquidar el Fondo de Inversión Colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los fondos de capital privado de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.1.3.6. Calificación del Fondo de Inversión Colectiva. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación del Fondo de Inversión Colectiva, así como la de la Sociedad Administradora, atendiendo los siguientes criterios.
1. La indicación de si el gasto de la calificación correrá a cargo de la Sociedad Administradora o del respectivo Fondo de Inversión Colectiva; las calificaciones sobre la habilidad para administrar Fondos de Inversión Colectiva no podrán estar a cargo de los mismos fondos.
2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito del Fondo de Inversión Colectiva, así como aquellos relacionados con operaciones apalancadas.
3. La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, la cual deberá actualizarse una vez vencido dicho término. El reglamento del fondo podrá definir una vigencia inferior.
4. En todo caso, la Sociedad Administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las calificaciones que se contraten.
CAPÍTULO 4
Políticas de Inversión
ARTÍCULO 3.1.1.4.1. Política de inversión. La política de inversión del fondo de inversión o la familia de Fondos de Inversión Colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de aquel y en el reglamento marco de esta, así como en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los inversionistas y el público en general.
ARTÍCULO 3.1.1.4.2. Contenido de la política de inversión. La política de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
1, Plan de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente:
a) Objeto del Fondo de Inversión Colectiva o la familia de Fondos de Inversión Colectiva;
b) Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva;
c) Diversificación del portafolio de acuerdo con el perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, la administración del riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva;
d) Información sobre la naturaleza y las características de las inversiones propuestas;
e) Determinación de los límites mínimos y máximos por tipo de activo y por emisor u originador.
f) Determinación de los niveles de inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor u originador, avalista, aceptante, garante sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Administradora, si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Para el caso de una titularización, dichas condiciones también deberán determinarse respecto del originador de la misma; y
g) Plazo promedio ponderado de las inversiones del Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de renta fija;
2. Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva, teniendo en cuenta la clase de Fondo de Inversión Colectiva de que se trate.
3. Política en relación con los depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto.
4. Perfil de riesgo del Fondo de Inversión Colectiva, el cual deberá fundamentarse en la descripción y el análisis de los riesgos que puedan influir en el portafolio de inversiones;
5. Política de gestión de riesgos, en la cual se deberán describir los riesgos que pueden influir en el resultado del Fondo de Inversión Colectiva, y la manera de administrarlos.
6. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 3.1.1.4.3. Ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o familia de Fondos de Inversión Colectiva, la Sociedad Administradora o el gestor externo podrán ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha política.
Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas, a la sociedad calificadora y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas y su duración. La calificación de la imposibilidad deberá ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.
ARTÍCULO 3.1.1.4.4. Activos aceptables para invertir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.4.3 del presente decreto, las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de los fondos de inversión cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros:
1. Valores inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
2. Títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias.
3. Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.
4. Valores emitidos por empresas extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias bolsas de valores internacionalmente reconocidas.
5. Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas.
6. Participaciones en fondos de inversión extranjeros o fondos que emulen índices nacionales o extranjeros.
7. Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva nacionales.
8. Divisas, con las limitaciones establecidas en el régimen cambiario, en cuanto al pago de la redención de participaciones.
9. Inmuebles y proyectos inmobiliarios.
10. Commodities.
11. Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
PARÁGRAFO 1. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los activos o derechos de contenido económico que, por su naturaleza, perfil de riesgo o complejidad solo sean admisibles para Fondos de Inversión Colectiva destinados a inversionistas profesionales.
ARTÍCULO 3.1.1.4.5. Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto, las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar, para los Fondos de Inversión Colectiva bajo su gestión, operaciones de reporto o repo activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones del respectivo fondo y demás normas aplicables.
En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se deberán indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.
PARÁGRAFO 1. Las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva o el gestor externo en caso de existir, para el respectivo Fondo de Inversión Colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total del Fondo de Inversión Colectiva.
Los títulos o valores que reciba el Fondo de Inversión Colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.
PARÁGRAFO 2. En las operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el presente artículo, los fondos de inversión colectiva solo podrán recibir títulos o valores previstos en el reglamento de inversiones y en el prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo de inversión colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la Sociedad Administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.
PARÁGRAFO 3. Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión. Parágrafo 4. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión del fondo de inversión colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
ARTÍCULO 3.1.1.4.6. Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, podrán realizar operaciones de derivados con los recursos de los fondos de inversión colectiva administrados por estas, incluidas las operaciones de derivados con fines de inversión, con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el capítulo de apalancamiento de la presente Parte.
Se consideran operaciones de derivados con fines de inversión las que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que los activos subyacentes estén contemplados en la política de inversión.
2. Que su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, con los recursos de los fondos de inversión colectiva durante la vigencia del contrato mantenga en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado aquellas personas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y estados financieros de entidades sujetas a supervisión, con otras entidades sujetas o no a supervisión.
CAPÍTULO 5
Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva
ARTÍCULO 3.1.1.5.1. Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio.
Siempre que se encuentre establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, se podrán realizar las siguientes operaciones de naturaleza apalancada:
1. Ventas en corto.
2. Repos pasivos y simultáneas pasivas.
3. Operaciones de endeudamiento.
4. Operaciones sobre instrumentos financieros derivados.
5. Cuentas de margen.
PARÁGRAFO 1. No constituyen operaciones de naturaleza apalancada, los derivados con fines de cobertura, así como tampoco los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva.
PARÁGRAFO 3. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes.
ARTÍCULO 3.1.1.5.2. Límites en las operaciones de naturaleza apalancada. La exposición de las operaciones de naturaleza apalancada que celebren las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los gestores externos en caso de existir, como parte de las labores de gestión del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados o gestionados, no podrán superar el ciento por ciento (100%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente capítulo del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.1.5.3. Límites mínimos para inversionistas de fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada. En los fondos de inversión colectiva en los que el reglamento permita operaciones apalancadas, la participación mínima por inversionista nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).
ARTÍCULO 3.1.1.5.4. Criterios para la realización de operaciones apalancadas. Las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto deberán cumplir con los siguientes criterios:
1. Que se haya consagrado de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o al gestor externo en caso de existir, para realizar dichas operaciones.
2. Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen o el requerimiento de garantías.
3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional, la denominación “fondo de inversión colectiva de naturaleza apalancada” y la siguiente advertencia: “Las operaciones apalancadas son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.
4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, deberán incluir en el nombre del mismo la denominación “apalancado”, así como anunciar de manera expresa y previa a los inversionistas que dicho fondo de inversión colectiva realiza operaciones de tal naturaleza.
5. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que los inversionistas conocen y comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo.
6. Para el caso de las cuentas de margen, la sociedad administradora o el gestor externo en caso de existir, podrán ser el operador de las cuentas de margen que adelante el fondo de inversión colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto.
CAPÍTULO 6
Participaciones
ARTÍCULO 3.1.1.6.1. Constitución de participaciones. Las participaciones en el fondo de inversión colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.
La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en el respectivo fondo de inversión colectiva.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.
PARÁGRAFO 1. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado.
PARÁGRAFO 2. El reglamento de los fondos de inversión colectiva cerrados podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones, en cuyo caso se deberán establecer en el reglamento los criterios aplicables para la valoración de los aportes en especie.
ARTÍCULO 3.1.1.6.2. Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva abierto sin pacto de permanencia, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio del fondo.
En el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus una participación que exceda del sesenta por ciento (60%) del valor del patrimonio del fondo.
PARÁGRAFO 1. Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva.
PARÁGRAFO 2. Para el caso de la distribución especializada de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto, los límites de que trata el presente artículo deberán ser controlados por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado, en caso de existir. Para ello el inversionista deberá manifestar de manera expresa ante la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado en caso de existir, que no se encuentra inmerso en dichas situaciones.
PARÁGRAFO 3. Los límites establecidos en el presente artículo no aplicarán a la cuenta ómnibus de que trata el artículo 3.1.4.2.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.1.6.3. Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva abiertos. Los aportes de los inversionistas en los fondos de inversión colectiva abiertos estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran valores en los términos del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, ni serán negociables.
Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase de fondos de inversión colectiva deberán incluir la siguiente advertencia: “El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios de mercado”.
ARTÍCULO 3.1.1.6.4. Documentos representativos de las participaciones en los fondos de inversión colectiva cerrados. En los fondos de inversión colectiva cerrados, los derechos de participación de los inversionistas estarán representados en documentos que tendrán la calidad de valores en los términos del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen, de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de inversión colectiva.
Los valores representativos de los derechos de participación de los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de conformidad con lo establecido por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el reglamento.
Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva decida que los valores que representen la participación del respectivo fondo de inversión colectiva cerrado se negocien en sistemas de negociación de valores, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y establecerlo expresamente en el respectivo reglamento.
La sociedad administradora podrá modificar la condición de inscripción de los valores de que trata el presente artículo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), previa modificación del reglamento.
ARTÍCULO 3.1.1.6.5. Tipos de participaciones. Bajo un mismo reglamento y plan de inversiones, los fondos de inversión colectiva podrán tener diferentes tipos de participaciones creadas de conformidad con los tipos de inversionistas que se vinculen al fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de la aplicación del principio de trato equitativo a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas, cada tipo de participación podrá otorgar derechos y obligaciones diferentes a los inversionistas que las adquieran, en aspectos tales como monto de las comisiones de administración y reglas para realizar los aportes y redimir las participaciones del fondo de inversión colectiva. A su vez cada tipo de participación dará lugar a un valor de unidad independiente.
CAPÍTULO 7
Valoración del fondo de inversión colectiva y sus participaciones
ARTÍCULO 3.1.1.7.1. Objetivo de la valoración y determinación del valor de los fondos de inversión colectiva. La valoración de las inversiones de los fondos de inversión colectiva tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha.
Para la determinación del valor de las participaciones y del valor del fondo de inversión colectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información.
ARTÍCULO 3.1.1.7.2. Procedimiento para la redención de participaciones. En el reglamento y en el prospecto del fondo de inversión colectiva, se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.
En todo caso, cualquier retiro o rembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que se realice la solicitud de retiro o rembolso. Dicho valor se expresará en moneda legal con cargo a las cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar.
PARÁGRAFO . Tratándose de fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días hábiles, y en el caso de que estén involucrados activos internacionales dicho plazo no podrá superar cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 3.1.1.7.3. Suspensión de redenciones. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá autorizar la suspensión de redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva que administran, de conformidad con lo establecido en el respectivo reglamento. Dicha decisión deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia, sustentando técnica y económicamente la decisión adoptada en beneficio de los inversionistas. Así mismo, la decisión deberá ser informada de manera inmediata, clara y precisa a los inversionistas, a través de los mecanismos que para el efecto se establezcan en el reglamento.
ARTÍCULO 3.1.1.7.4. Redención parcial y anticipada de participaciones para los fondos de inversión colectiva cerrados. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes eventos, siempre y cuando sus reglamentos así lo prevean:
1. Cuando se trate de ventas anticipadas o redenciones y amortizaciones de activos ilíquidos; y
2. De manera periódica, el mayor valor de los aportes de los inversionistas de conformidad con el valor inicial de los mismos o los rendimientos de los activos del fondo de inversión colectiva.
En estos casos, la redención se realizará a prorrata de las participaciones de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, evento en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo 3.1.1.7.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.1.7.5. Distribución del mayor valor de los aportes en fondos de inversión colectiva cerrados. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de los aportes mediante la reducción del valor de la unidad.
En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de los aportes no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.
En el reglamento se determinarán las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.
CAPÍTULO 8
Gastos y comisiones
ARTÍCULO 3.1.1.8.1. Gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Sólo podrán imputarse al fondo de inversión colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo, tales como:
1. El costo del contrato de depósito de los valores que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.
2. El costo del contrato de custodia de los valores que hagan parte del portafolio del fondo de inversión colectiva.
3. La remuneración de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva y del gestor externo en caso de existir.
4. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo de inversión colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.
5. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo de inversión colectiva, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.
6. Los gastos bancarios que se originen en el depósito y transferencia de los recursos del fondo de inversión colectiva.
7. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.
8. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos del fondo de inversión colectiva.
9. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.
10. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal del fondo de inversión colectiva.
11. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación o de registro.
12. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo pasivos, simultáneas pasivas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de otras operaciones apalancadas que se encuentren autorizadas.
13. Los derivados de la calificación del fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.3.6 del presente decreto.
14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.
15. Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliarios.
16. El costo de los servicios y de los seguros que se contraten en relación con los inmuebles y proyectos inmobiliarios, en el caso de los fondos de inversión colectiva inmobiliaria.
PARÁGRAFO 1. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.
PARÁGRAFO 2. En los fondos de inversión colectiva en los cuales hay tipos de participación diferenciales, los gastos y obligaciones que no sean atribuibles expresamente a dicha diferenciación serán asumidos a prorrata por la totalidad de los inversionistas del fondo de inversión colectiva.
ARTÍCULO 3.1.1.8.2. Remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva percibirá como único beneficio por su gestión de administración del fondo de inversión colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. La metodología y los parámetros relevantes para la determinación de dicha remuneración deberán establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración del fondo de inversión colectiva.
El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio del fondo de inversión colectiva.
PARÁGRAFO 1. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las participaciones de los fondos de inversión colectiva administrados con la misma periodicidad con que se haga la valoración de los mismos, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la superintendencia financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 2. En los fondos de inversión colectiva cerrados, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos.
CAPÍTULO 9
Revelación de información
ARTÍCULO 3.1.1.9.1. Mecanismos para la revelación de información. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.
Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de los fondos de inversión colectiva y las familias de fondos de inversión colectiva bajo su administración, o sobre sí mismas. La misma regla se aplicará a los gestores externos en caso de existir.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes al fondo de inversión colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:
1. Reglamento.
2. Prospecto.
3. Ficha técnica.
4. Extracto de cuenta.
5. Informe de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 3.1.1.9.2. Medios de suministro de la información. La información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá estar disponible, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y por medios impresos, los cuales deberán estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio al público como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de uso de red de oficina o corresponsalía, así como en las oficinas de los distribuidores especializados que realicen la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta.
La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página web a que hace referencia el presente artículo.
ARTÍCULO 3.1.1.9.3. Advertencia. En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no, de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a los fondos de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogarín), ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en el fondo de inversión colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio del respectivo fondo de inversión colectiva”.
ARTÍCULO 3.1.1.9.4. Reglamento marco de familia de fondos de inversión colectiva. Se entiende por reglamento marco de familia de fondos de inversión colectiva el documento escrito mediante el cual de forma clara y precisa se establecen las condiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión colectiva que integran la familia de fondos.
Dicho documento deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles.
Dicho documento deberá contener como mínimo un plan estratégico de la familia de fondos de inversión colectiva, en el cual se describa de manera general el plan de negocio que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva tiene para la respectiva familia, los tipos de subyacentes que conformarían los fondos que hacen parte de esta, así como el término estimado para llevar a cabo dicho plan.
PARÁGRAFO . La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el contenido mínimo del reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva.
ARTÍCULO 3.1.1.9.5. Reglamento del fondo de inversión colectiva. Los fondos de inversión colectiva deberán contar con un reglamento escrito en idioma castellano y con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los inversionistas.
En el caso de la creación de un nuevo fondo de inversión colectiva como parte de una familia de fondos que haya sido autorizada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, este deberá contar con un reglamento independiente.
El contenido del reglamento será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá incluir por lo menos lo siguiente:
1. Aspectos generales:
a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva;
b) Nombre del fondo de inversión colectiva o de la familia de fondos de inversión colectiva, de conformidad con lo señalado en esta Parte;
c) Término de duración del fondo de inversión colectiva;
d) Sede principal donde se gestiona el fondo de inversión colectiva;
e) Si hay lugar a ello, el término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;
f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;
g) Forma de constitución y extensión de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto;
h) Indicación sobre la existencia de mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo de inversión colectiva;
i) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo de inversión colectiva para iniciar operaciones; y
j) Si es el caso, el monto máximo de recursos que podrá recibir el fondo de inversión colectiva.
2. Política de inversión del fondo de inversión colectiva o de la familia de fondos de inversión colectiva en los términos señalados en la presente parte, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de funciones y la conformación del comité de inversiones.
3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo de inversión colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en esta Parte.
4. Constitución y redención de participaciones:
a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el fondo de inversión colectiva y el plazo para los desembolsos;
b) Porcentaje máximo de participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte; c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones, de conformidad con la clase de fondo de inversión colectiva de que se trate;
d) La bolsa o bolsas de valores en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;
e) Tratándose de fondos de inversión colectiva cerrados, deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin;
f) Descripción de los eventos en los cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la redención. Cualquier suspensión deberá ser informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia, y
g) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del fondo de inversión colectiva y el valor de las participaciones.
5. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de inversión colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, así como respecto de la remuneración del gestor externo en caso de existir, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo de inversión colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios.
6. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, del gestor externo en caso de existir, y de los inversionistas.
7. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.
8. Identificación y descripción del perfil del gestor externo en caso de que exista, sus funciones, obligaciones, remuneración y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Así como las condiciones que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora y el gestor externo.
9. Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y remuneración.
10. Mecanismos de revelación de información del fondo de inversión colectiva, señalando los medios para su publicación.
11. Causales y procedimiento para la liquidación del fondo de inversión colectiva.
ARTÍCULO 3.1.1.9.6. Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios.
Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional, así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora.
Con independencia de la modalidad del fondo de inversión colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior.
Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas, una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 3.1.1.9.7. Prospecto. Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de los fondos de inversión colectiva bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada. Lo cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de recibo de la información, su aceptación y entendimiento en los términos que establezca el reglamento.
El prospecto deberá estar escrito en idioma castellano, con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.
El prospecto deberá contener como mínimo:
1. Información general del fondo de inversión colectiva.
2. Política de inversión del fondo de inversión colectiva, indicando el tipo de fondo de inversión colectiva y una descripción de su perfil de riesgo.
3. Información económica del fondo de inversión colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, así como la remuneración del gestor externo, en caso de existir, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del fondo de inversión colectiva.
4. Información operativa del fondo de inversión colectiva, incluyendo la indicación de los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto.
5. Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.
6. Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores en caso de que haya.
7. Los demás aspectos que establezca la superintendencia financiera de Colombia.
8. Identificación del gestor externo o gestor extranjero, en caso de que los haya.
PARÁGRAFO . La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.
ARTÍCULO 3.1.1.9.8. Ficha técnica del fondo de inversión colectiva. La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los fondos de inversión colectiva que contendrá la información básica de cada fondo.
Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica.
ARTÍCULO 3.1.1.9.9. Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá entregar a los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento.
Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.
ARTÍCULO 3.1.1.9.10. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora de los Fondos de Inversión Colectiva deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del fondo de inversión colectiva y el estado de resultados del mismo.
Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.
PARÁGRAFO . El informe de rendición de cuentas deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento del fondo de inversión colectiva se disponga una periodicidad menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.
CAPÍTULO 10
Prohibiciones y conflictos de interés
ARTÍCULO 3.1.1.10.1. Prohibiciones. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y el gestor externo en caso de existir se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:
1. Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.
2. Ofrecer o administrar fondos de inversión colectiva sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin haber obtenido la autorización del respectivo reglamento.
3. Conceder préstamos a cualquier título con dineros del fondo de inversión colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto activas, simultáneas activas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.1.4.5 del presente decreto.
4. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador o gestor del fondo de inversión colectiva le corresponden, según sea el caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.3.2.1 del presente decreto.
5. Aceptar las participaciones en el fondo de inversión colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicho fondo de inversión colectiva.
6. Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas y la promoción para el respectivo fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo 3 del Título 4 de la presente Parte. Prohibición que únicamente será aplicable a la Sociedad Administradora de fondos de inversión colectiva.
7. Invertir los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo en caso de existir.
8. Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir, las subordinadas de los mismos, su matriz o las subordinadas de esta.
9. Adquirir para los fondos de inversión colectiva, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se hayan obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adquiera para el fondo de inversión colectiva, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación.
10. Identificar un producto con la denominación fondo de inversión colectiva, sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto.
11. Actuar, directa o indirectamente como contraparte del fondo de inversión colectiva que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad, o gestionados por el gestor externo en caso de existir.
12. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de los fondos de inversión colectiva para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, del gestor externo en caso de existir, o de personas vinculadas con estos, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.
13. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de un fondo de inversión colectiva, en favor de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o de personas vinculadas a esta, o de sujetos diferentes del propio fondo de inversión colectiva, o de uno o más inversionistas del fondo de inversión colectiva.
14. Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio del fondo de inversión colectiva.
15. Manipular el valor del portafolio de los fondos de inversión colectiva o el valor de sus participaciones.
16. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, del gestor externo en caso de existir, de sus matrices, subordinadas, otros fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora, o gestionados por el gestor externo en caso de existir, o de terceros en general.
17. Obtener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios del fondo de inversión colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.
18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo de inversión colectiva; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior y las de apalancamiento que se realicen con arreglo a lo dispuesto sobre el particular en esta Parte del presente decreto. El presente numeral no aplicará para los fondos de inversión colectiva cuyos activos sean inmuebles.
19. Comprar o vender para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo en caso de existir, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social.
ARTÍCULO 3.1.1.10.2. Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y por el gestor externo en caso de que exista, entre otras:
1. La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varios fondos de inversión colectiva, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad, o gestionados por un mismo gestor externo en caso de existir, sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los fondos de inversión colectiva partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.
2. La inversión directa o indirecta que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor del fondo de inversión al momento de hacer la inversión; y b) que la Sociedad Administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del Fondo de Inversión Colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año.
3. La inversión directa o indirecta de los recursos del fondo de inversión colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Salvo en el caso de los fondos bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva, o hasta el treinta por ciento (30%) siempre y cuando la asamblea de inversionistas así lo autorice.
En todo caso la sociedad administradora podrá conformar fondos de inversión colectiva constituidos con valores emitidos por un único emisor, en cuyo caso la inversión representará como mínimo un ochenta (80%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. El porcentaje restante deberá ser invertido en fondos del mercado monetario o en depósitos a la vista en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para constituir esta modalidad de fondos de inversión colectiva, los inversionistas podrán hacer aportes en especie consistentes en los valores que constituyen el objeto principal del fondo de inversión colectiva.
4. La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva. Prohibición que no aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo de inversión colectiva, en cuyo caso el monto de los depósitos mencionados en el presente numeral no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos del respectivo fondo de inversión colectiva.
5. Tratándose de fondos de inversión colectiva que tengan apalancamiento, la celebración de operaciones apalancadas para el fondo de inversión colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto de las operaciones apalancadas nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del fondo de inversión colectiva.
6. Tratándose de fondos de inversión colectiva inmobiliarios:
a) La celebración de operaciones de crédito para el fondo de inversión colectiva inmobiliario, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, o del gestor externo en caso de existir, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos del respectivo fondo, y
b) La realización de aportes en activos admisibles por parte de: i) la matriz de la Sociedad Administradora del fondo de inversión colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella; h) los accionistas de la sociedad administradora que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social, caso en el cual deberá efectuarse la revelación en la forma indicada en el parágrafo del artículo 3.5.1.1.5.
PARÁGRAFO . Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, se incluirá a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.
TÍTULO 2
FUSIÓN, CESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO 1
Fusión y cesión
ARTÍCULO 3.1.2.1.1. Procedimiento para la realización de la fusión. Podrán fusionarse dos o más fondos de inversión colectiva, pertenezcan o no a familias de fondos de inversión colectiva, siempre que se adelante el siguiente procedimiento:
1. Elaboración del proyecto de fusión con la siguiente información:
a) Los datos financieros y económicos de cada uno de los fondos de inversión colectiva objeto de la fusión, con sus respectivos soportes, y
b) Un anexo explicativo sobre los mecanismos que se utilizarán para nivelar el valor de la unidad de los fondos de inversión colectiva a fusionar, incluyendo la relación de intercambio.
2. Aprobación del proyecto de fusión por la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva involucrada; en caso de existir varias sociedades administradoras, deberá ser aprobado por las juntas directivas correspondientes.
3. Una vez aprobado el compromiso, se deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión.
4. Se deberá convocar a la asamblea de inversionistas mediante una comunicación escrita acompañada del compromiso de fusión. La asamblea deberá realizarse luego de transcurridos quince (15) días hábiles al envío de la comunicación a los inversionistas. Para la realización de la asamblea, serán aplicables las normas previstas para la asamblea general de accionistas establecidas en la legislación mercantil en lo que resulte aplicable.
Los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del presente decreto, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.
5. Una vez aprobado el compromiso de fusión por las asambleas de inversionistas, se informará a la Superintendencia Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicación escrita a la cual se deberá anexar el proyecto de fusión aprobado y las actas resultantes de las asambleas y reuniones de juntas directivas.
PARÁGRAFO 1. En caso de que, por virtud de la fusión, resulte un nuevo fondo de inversión, este deberá ajustarse a lo previsto en esta Parte del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. El procedimiento establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los inversionistas.
PARÁGRAFO 3. Cuando la fusión de dos o más fondos de inversión colectiva se realice entre fondos administrados por diferentes sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, dicha fusión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 3.1.2.1.2. Procedimiento para la cesión. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán ceder la administración de un fondo de inversión colectiva o de una familia de fondos de inversión colectiva a otra administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la junta directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación:
1. La cesión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. El cesionario debe anexar a la solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3, 5 y 6 del artículo 3.1.1.3.2 de este decreto.
3. El cedente y el cesionario podrán tener naturaleza jurídica distinta.
4. Autorizada la cesión por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá informarse a los inversionistas participantes, en la forma prevista en el artículo 3.1.1.9.6 de este decreto para las modificaciones al reglamento.
5. Los inversionistas participantes deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar ejercer el derecho de solicitar la redención de sus participaciones consagrado en el inciso tercero del artículo 3.1.1.9.6 del presente decreto, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo.
CAPÍTULO 2
Liquidación
ARTÍCULO 3.1.2.2.1. Causales de liquidación. Son causales de liquidación de un fondo de inversión colectiva:
1. El vencimiento del término de duración.
2. La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar el fondo de inversión colectiva.
3. La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de liquidar el fondo de inversión colectiva.
4. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social; así como, en el caso de que exista gestor externo y no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad de la marcha del fondo de inversión colectiva gestionado.
5. Cuando el patrimonio del fondo de inversión colectiva esté por debajo del monto mínimo establecido en el artículo 3.1.1.3.5 del presente decreto.
6. La toma de posesión de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o del gestor externo, en caso de existir, y cuando no resulte viable su remplazo en condiciones que aseguren la normal continuidad del fondo de inversión colectiva gestionado.
7. No cumplir con lo establecido en el artículo 3.1.1.6.2 del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, y
8. Las demás previstas en el respectivo reglamento.
PARÁGRAFO 1. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que el fondo de inversión colectiva entre en operación.
PARÁGRAFO 2. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación del fondo de inversión colectiva por los medios previstos en el reglamento.
Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.
ARTÍCULO 3.1.2.2.2. Proceso liquidatario. La liquidación del Fondo de Inversión Colectiva se ajustará al siguiente procedimiento:
1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, el fondo de inversión colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva, hasta que se enerve la causal.
2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.
3. En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.
4. En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de inversión colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar fondos de inversión colectiva, o la gestión del fondo de inversión colectiva a otro gestor externo, cuando sea el caso, eventos en los cuales solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo designado acepten realizar la administración del respectivo fondo de inversión colectiva.
En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de inversión al administrador seleccionado.
5. Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entenderá que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva adelantará la liquidación.
6. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonables que los exigidos para la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en el presente decreto.
7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de inversión colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año.
Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá:
a) Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas;
b) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionistas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;
c) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.
8. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral.
9. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;
b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona, y
c) Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO . Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos.
Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso.
Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.
TÍTULO 3
ACTIVIDADES
CAPÍTULO 1
Actividad de administración de fondos de inversión colectiva
ARTÍCULO 3.1.3.1.1. Actividades. En el ejercicio de la administración de los fondos de inversión colectiva, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva podrá contratar a terceros para que estos ejecuten las actividades de gestión y distribución de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente parte del presente decreto.
Con respecto a la actividad de custodia de valores, esta deberá ser contratada con las entidades mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.3.1.2. Responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones, como experto prudente y diligente.
ARTÍCULO 3.1.3.1.3. Obligaciones y responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.
2. Entregar la custodia de los valores que integran el portafolio de cada fondo de inversión colectiva administrado a una sociedad de las mencionadas en el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en la normatividad aplicable, así como suministrar al custodio la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.
3. Realizar la salvaguarda y el ejercicio de derechos patrimoniales de los activos diferentes a valores que hagan parte del portafolio de los fondos de inversión colectiva. Para lo cual deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan ejecutar de manera adecuada la presente obligación.
4. Identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados a la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.
5. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por el custodio de conformidad con lo acordado entre el administrador y el custodio.
6. Ejercer oportunamente los derechos patrimoniales de los activos del fondo de inversión colectiva, cuando estos sean diferentes a valores entregados en custodia.
7. Llevar por separado la contabilidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva administrados de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Obligación que podrá ser cumplida por parte del custodio de valores previo acuerdo entre este y el administrador.
8. Establecer y mantener actualizados los mecanismos de suministro de información de los fondos de inversión colectiva, en los términos de las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
9. Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto y por la mencionada Superintendencia.
10. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los fondos de inversión colectiva administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.
11. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la actividad de administración de los fondos de inversión colectiva administrados, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.
12. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento y la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, sin perjuicio de las obligaciones que el distribuidor especializado tenga frente a su fuerza de ventas.
13. Vigilar que el personal vinculado a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cumpla con sus obligaciones en la administración de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
14. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de los fondos de inversión colectiva administrados o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de tales fondos. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora.
15. Presentar a la asamblea de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado del fondo de inversión colectiva administrado; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
16. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
17. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de la normatividad aplicable.
18. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.1.1.6.5.
19. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva, excepto en los casos en que se haya delegado dicha obligación en el custodio de valores.
20. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva para la actividad de administración de fondos de inversión colectiva.
21. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva.
22. Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la administración de fondos de inversión colectiva.
23. Establecer las condiciones de los informes periódicos que deberá rendirle el gestor externo sobre la gestión realizada y sus resultados.
24. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los fondos de inversión colectiva.
25. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los fondos de inversión colectiva.
PARÁGRAFO . El administrador del fondo de inversión colectiva responderá ante la Superintendencia Financiera de Colombia y ante los inversionistas por la debida diligencia en la escogencia y seguimiento del gestor externo, del gestor extranjero y del custodio cuando existan.
CAPÍTULO II
Actividad de Gestión de Portafolios de Fondos de Inversión Colectiva
ARTÍCULO 3.1.3.2.1. Actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva. La actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por intermedio de un gestor externo o por un gestor extranjero en los términos establecidos en la presente parte del presente decreto.
PARÁGRAFO . La contratación de un gestor externo no exime a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de su responsabilidad frente a los inversionistas del fondo de inversión colectiva que administra, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo del artículo 3.1.3.2.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.3.2.2. Gestión de portafolios externa. Se entiende como gestión de portafolios externa la actividad de que trata el artículo precedente realizada por una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva diferente a la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.
La actividad de gestión de portafolios externa únicamente podrá ser realizada por cualquiera de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto.
En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción.
El gestor externo en el desarrollo de su gestión deberá obrar frente a terceros en nombre y por cuenta del fondo de inversión colectiva cuyo portafolio gestiona.
PARÁGRAFO . La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor y su remplazo.
ARTÍCULO 3.1.3.2.3. Gestor extranjero de portafolios. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva podrán contratar un gestor extranjero, caso en el cual la responsabilidad en la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva se mantendrá a cargo de la sociedad administradora del mismo.
El gestor extranjero deberá ser una persona jurídica constituida fuera del territorio nacional, que de conformidad con su objeto social y la regulación aplicable realice la actividad de gestión de portafolios de terceros.
Adicionalmente, deberá ser un experto en la administración del portafolio definido para el respectivo fondo de inversión colectiva según lo señalado en el reglamento, y deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.
El gestor extranjero podrá acreditar los requisitos aquí establecidos mediante la experiencia, idoneidad y solvencia moral de sus socios y de las personas naturales que vincule para el cumplimiento de la labor de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva, deberá establecerse el procedimiento y los criterios de selección del gestor externo extranjero, así como los estándares mínimos que se aplicarán para realizar su designación, y contratación, seguimiento y remoción.
ARTÍCULO 3.1.3.2.4. Obligaciones del gestor en la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para ejercer la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, de acuerdo con la naturaleza de los activos subyacentes y de los riesgos inherentes a estos.
2. Ejecutar la política de inversión del fondo de inversión colectiva gestionado de conformidad con el reglamento y buscando la mejor ejecución de las operaciones, para lo cual deberá implementar los mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión. El gestor deberá además observar las instrucciones impartidas por el comité de inversiones.
3. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, así como los riesgos inherentes a cada portafolio gestionado. Para estos efectos, el gestor externo deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
4. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del gestor de inversiones.
5. Efectuar la valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva gestionados y de sus participaciones si así lo establece el reglamento, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando la sociedad administradora no haya entregado el desarrollo de esta actividad al custodio de valores del fondo de inversión colectiva.
6. Contar con políticas y procedimientos que garanticen la ejecución objetiva y transparente respecto de los fondos de inversión colectiva que gestione, sin que pueda privilegiar a ningún fondo de los que administra.
7. Verificar y garantizar la existencia y validez del negocio jurídico que da origen a los activos aceptables para invertir establecidos en el artículo 3.1.1.4.4 del presente decreto que no cuenten con mercados organizados.
8. Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores, toda la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la gestión realizada para el fondo de inversión colectiva gestionado. Obligación que deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora cuando haya gestor extranjero.
9. Escoger intermediarios para la realización de las operaciones de los fondos de inversión colectiva gestionados basándose en criterios objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean necesarios.
10 Vigilar y supervisar permanentemente que el personal vinculado al gestor cumpla con sus obligaciones en la gestión de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, reglas de conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
11. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como gestor, o cuando se presente la causal de liquidación prevista en el numeral 4 del artículo 3.1.2.2.1 del presente decreto. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el gestor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho. Obligación que deberá ser cumplida por parte de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cuando exista gestor extranjero.
12. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
13. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
14. Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los activos, las estrategias, negocios y operaciones del fondo respecto del cual se ejerce la actividad de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.
15. Presentar a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva informes periódicos sobre la gestión realizada y sus resultados, por lo menos una vez al mes, poniendo a disposición toda la documentación e información de soporte, que podrá ser solicitada y examinada en cualquier tiempo por la sociedad administradora, la cual deberá establecer el contenido mínimo de tales informes de conformidad con los activos gestionados.
16. Acudir a la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en los eventos en que considere que se requiere su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado.
17. Abstenerse de incurrir en abusos de mercado en el manejo del portafolio del fondo de inversión colectiva respecto del cual realiza la actividad de gestión de portafolio.
18. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la Junta Directiva de quien ejerza la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva para el ejercicio de su actividad.
19. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva respecto del cual realiza dicha actividad.
20. Las demás que se establezcan en el contrato de gestión de portafolio del fondo de inversión colectiva.
PARÁGRAFO . Las disposiciones del presente artículo también le serán aplicables al gestor extranjero.
ARTÍCULO 3.1.3.2.5. Responsabilidad y alcance de las obligaciones del gestor del portafolio del fondo de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva adquiere obligaciones de medio y no, de resultado. Esto implica una adecuada ejecución de la política de inversión del fondo de inversión colectiva gestionado.
Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran los fondos de inversión colectiva.
Lo anterior sin perjuicio de que el fondo de inversión colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto.
Quien ejerza la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión, como experto prudente y diligente, y no podrá subcontratar la actividad de gestión.
PARÁGRAFO . Cuando exista un gestor externo, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por este en su totalidad.
Cuando exista un gestor extranjero, la responsabilidad frente a la Superintendencia Financiera de Colombia por la actividad de gestión de portafolios será asumida por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva en su totalidad.
Las demás funciones a cargo de los órganos de administración del fondo de inversión colectiva continuarán en cabeza de dichos órganos.
CAPÍTULO 3
Actividad de custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva
ARTÍCULO 3.1.3.3.1. Custodia de valores que integran el portafolio del fondo de inversión colectiva. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva deberán contratar la custodia de los valores que integran el portafolio de los fondos de inversión colectiva que administren, con entidades que de conformidad con el artículo 2.22.2.1.1 del presente decreto puedan ejecutar la actividad de custodia de valores.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva ejercerán las actividades complementarias a la custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.
TÍTULO 4
ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO 1
Generalidades de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva
ARTÍCULO 3.1.4.1.1. Distribución de fondos de inversión colectiva. La actividad de distribución de fondos de inversión colectiva comprende la promoción de fondos de inversión colectiva con miras a la vinculación de inversionistas a dichos fondos, y solo podrá ser desarrollada por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva y los distribuidores especializados de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.4.1.2. Medios para realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva. Los medios a través de los cuales es posible realizar la distribución de los fondos de inversión colectiva son:
1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora, o del distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.
2. Por medio del contrato de uso de red, y
3. Por medio del contrato de corresponsalía.
PARÁGRAFO . Para el caso del medio mencionado en el numeral 3 del presente artículo, únicamente se podrán prestar los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.4.1.3. Deber de asesoría especial. Se entiende por deber de asesoría especial del distribuidor de fondos de inversión colectiva, además de lo señalado en el artículo 7.3.1.1.3 del presente decreto, las recomendaciones individualizadas realizadas al cliente inversionista, con el fin de que este tome decisiones informadas, conscientes y estudiadas, orientadas a vincularse con uno o más fondos de inversión colectiva, con base en sus necesidades de inversión y en el perfil de riesgo particular que se le haya asignado.
Al momento de vincular al cliente inversionista a un fondo de inversión colectiva, quien ejerza la actividad de distribución deberá actuar de conformidad con el perfil de riesgo de aquel, en concordancia con la información suministrada por él. Si el distribuidor del mismo encuentra que el riesgo asociado al fondo de inversión colectiva ofrecido o demandado no es idóneo frente al perfil de riesgo del cliente inversionista, el distribuidor deberá advertirle tal situación al cliente inversionista expresamente y en forma previa a la toma de decisión de inversión acerca de esta situación. En caso de que el cliente inversionista, luego de recibir la información y la asesoría especial del distribuidor sobre la inversión que pretenda realizar, decida invertir en un fondo de inversión colectiva que no concuerda con su perfil de riesgo, el distribuidor deberá obtener su consentimiento previo, libre, informado y escrito para ejecutar la inversión.
Las recomendaciones individualizadas solo podrán hacerse por el distribuidor al cliente inversionista y deberán incluir además de la información de que trata el artículo 3.1.4.1.5 del presente decreto, como mínimo una explicación previa sobre la naturaleza del vehículo de inversión ofrecido, la relación existente entre los riesgos y la rentabilidad del mismo, y la forma en la que el producto se ajusta o no a la tolerancia al riesgo del cliente inversionista de acuerdo al último perfil de riesgo disponible.
El deber de asesoría especial será cumplido por la sociedad administradora o por el distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva cuando el medio de distribución corresponda al descrito en el numeral 1 del artículo 3.1.4.1.2 del presente decreto. En todo caso, cuando el medio de distribución utilizado corresponda al contrato de uso de red, el cumplimiento de este deber se podrá delegar en el prestador de este servicio.
La asesoría especial deberá ser prestada únicamente por medio de un profesional debidamente certificado por un organismo de autorregulación e inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).
PARÁGRAFO 1. El cumplimiento de este deber tendrá que estar documentado conforme con las políticas adoptadas por la junta directiva de la sociedad administradora y/o del distribuidor especializado, información que estará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 2. El deber de asesoría especial de que trata el presente artículo debe prestarse de manera oficiosa y en cualquier momento que el cliente inversionista lo pueda requerir, así como cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión.
ARTÍCULO 3.1.4.1.4. Aplicación del deber de asesoría especial. La asesoría especial deberá ser prestada a los clientes inversionistas durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, cuando por la naturaleza y riesgos propios del producto ofrecido se requiera, y en todo caso, cuando el inversionista de manera expresa lo solicite, en orden a lo cual deberá atenderse por lo menos lo siguiente:
1. En la etapa de promoción, quien realiza la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente para conocer las características y los riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva.
2. En la etapa de vinculación, el distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo, remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los documentos representativos de participación en el fondo e indicar los diferentes mecanismos de información del mismo.
3. Durante la vigencia de la inversión en el fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el inversionista.
4. En la etapa de redención de la participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones, indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los recursos a ser entregados al inversionista.
PARÁGRAFO . La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios mínimos que se deberán tener en cuenta para determinar los casos en los cuales por la naturaleza y riesgo del fondo de inversión colectiva se requiera prestar el deber de asesoría especial de que trata el presente capítulo del presente decreto. En todo caso, el deber de asesoría especial siempre deberá ser aplicado en la promoción de los fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada.
ARTÍCULO 3.1.4.1.5. Promoción. La promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista pueda tomar la decisión informada de invertir o no en un fondo de inversión colectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.1.1.2 de este decreto, la información necesaria y suficiente deberá comprender como mínimo:
1. Una explicación de la estructura, los términos o condiciones y características de los fondos de inversión colectiva promovidos.
2. Información sobre los precios, comparaciones de beneficios y riesgos entre diferentes alternativas de inversión, y
3. Una explicación de los riesgos inherentes a los fondos de inversión colectiva promovidos.
ARTÍCULO 3.1.4.1.6. Obligaciones del distribuidor de fondos de inversión colectiva. Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés en el desarrollo de la actividad de distribución de portafolios de fondos de inversión colectiva, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la Junta Directiva del distribuidor.
2. Vigilar que el personal vinculado al distribuidor cumpla con sus obligaciones en la distribución de los fondos de inversión colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo, conducta y las demás establecidas en los manuales de procedimiento.
3. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el adecuado cumplimiento de sus funciones como distribuidor. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el distribuidor tuvo o debió haber tenido conocimiento del hecho.
4. Identificar, medir, gestionar, administrar y controlar los riesgos de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva. Para estos efectos, el distribuidor deberá desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de identificación, medición, control y gestión de riesgos.
5. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva distribuidos puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributarias o para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con los mismos.
6. Cumplir con las obligaciones relacionadas con el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (Sarlaft) respecto de los inversionistas que vincule para invertir en los fondos de inversión colectiva distribuidos.
7. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
8. Cumplir con las políticas, directrices, mecanismos y procedimientos que señale la junta directiva del distribuidor para la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
9. Entregar oportunamente al administrador del fondo de inversión colectiva, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la información que para el cumplimiento de sus funciones requieran acerca de la distribución de fondos de inversión colectiva.
10. Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la distribución de los fondos de inversión colectiva y dar cumplimiento a las obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas establecidas en el artículo 3.1.4.3.3 del presente decreto.
11. Cumplir con el deber de asesoría especial de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto.
12. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada distribución de los fondos de inversión colectiva.
13. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO . Quien ejerza la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.
CAPÍTULO 2
Distribución especializada a través de cuentas ómnibus
ARTÍCULO 3.1.4.2.1. Distribución especializada. La distribución de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.1.1 del presente decreto podrá realizarse de manera especializada, a través de cuentas ómnibus administrada por parte de una sociedad administradora de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1 del presente decreto diferente de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva o por parte de los establecimientos bancarios.
Los distribuidores especializados en el ejercicio de la distribución especializada deberán aplicar el principio de segregación de que trata el artículo 3.1.1.1.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.4.2.2. Cuenta ómnibus. Es una cuenta administrada por el distribuidor especializado de que trata el artículo precedente, bajo la cual se agrupan uno o más inversionistas registrados previamente de manera individual ante dicha entidad, con el fin de que el distribuidor especializado actúe a nombre propio y por cuenta de ellos, constituyéndose como un inversionista en un único fondo de inversión colectiva.
Un distribuidor especializado puede administrar diferentes cuentas ómnibus para hacer parte de distintos fondos de inversión colectiva, cuentas estas que a su vez no podrán incluir como inversionistas a otras cuentas ómnibus.
La identidad de los inversionistas finales únicamente será conocida por el distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva administrador de la cuenta ómnibus, sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan conocerla en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 3.1.4.2.3. Obligaciones especiales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva en el manejo de las cuentas ómnibus. Los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva, en el manejo de las cuentas ómnibus, además de las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto, deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:
1. Expresar de manera clara que actúa en nombre propio y por cuenta de los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.
2. Contar con la autorización previa, escrita y expresa de los inversionistas para ser parte de una cuenta ómnibus.
3. Informar debidamente a los inversionistas los riesgos y el funcionamiento de una cuenta ómnibus.
4. Mantener disponible y actualizada la información relacionada con la participación de los inversionistas de las cuentas ómnibus que administra, de conformidad con la información suministrada por la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva.
5. Contar con mecanismos que permitan a los inversionistas de la cuenta ómnibus ejercer por medio de la del distribuidor especializado los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva de los que son parte a través de la cuenta ómnibus.
6. Ejercer los derechos políticos inherentes a las participaciones de los fondos de inversión colectiva manejadas a través de la cuenta ómnibus, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de la cuenta ómnibus.
7. Entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus un extracto de cuenta individual de sus participaciones en concordancia con lo establecido en el artículo 3.1.1.9.9 y en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.
8. Realizar inversiones o desinversiones en los fondos de inversión colectiva conforme a las instrucciones impartidas por los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus.
9. Contar con un reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia y aceptado por el inversionista.
10. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO . El administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente.
CAPÍTULO 3
Fuerza de ventas de la sociedad administradora o del distribuidor especializado
ARTÍCULO 3.1.4.3.1. Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva o al distribuidor especializado, y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.
PARÁGRAFO . Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y de corresponsalía.
ARTÍCULO 3.1.4.3.2. Obligaciones de la fuerza de ventas. La sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el distribuidor especializado, según corresponda, deberá asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las siguientes obligaciones:
1. Identificarse como sujeto promotor de la respectiva sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o del distribuidor especializado.
2. Entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la información necesaria y suficiente, proporcionada por la sociedad administradora o por el distribuidor especializado, para conocer las características y los riesgos de los fondos de inversión colectiva promovidos y tomar la decisión de inversión o de no inversión en los mismos.
3. No hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el fondo de inversión, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto.
4. Verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto del fondo de inversión colectiva.
5. Remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora, de forma diligente y oportuna.
6. Las demás que sean connaturales al desarrollo profesional de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
ARTÍCULO 3.1.4.3.3. Obligaciones del distribuidor respecto de la fuerza de ventas. El distribuidor deberá cumplir las siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la distribución de los fondos de inversión colectiva por parte de la fuerza de ventas:
1. Mantener una relación actualizada de los sujetos promotores vinculados.
2. Dotar a los sujetos promotores de toda la información necesaria para la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
3. Contratar sujetos promotores calificados e idóneos, asegurar que los materiales y la información empleados para promover la constitución de participaciones reflejan la realidad económica y jurídica de los fondos de inversión colectiva distribuidos, y evitar mensajes equívocos, inexactos o engañosos o falsas ponderaciones. Para estos efectos, deberá implementar programas de capacitación y actualización permanente.
4. Implementar mecanismos para prevenir que la información recibida de los consumidores financieros pueda ser utilizada para propósitos distintos a la distribución de los fondos de inversión colectiva administrados, así como prevenir que sea compartida con terceros, salvo autorización expresa y por escrito del titular de la información.
5. Implementar políticas y mecanismos para dar cumplimiento al deber de asesoría especial de que trata el presente título.
6. Implementar programas de capacitación del personal, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades de la entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones, y se mantenga al día con los cambios de la regulación y las prácticas de la industria. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o los distribuidores especializados llevarán un registro de los programas anuales de capacitación del personal y de las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos.
7. Asegurar que el personal de la fuerza de ventas cumpla con los demás requerimientos que para el mismo determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
CAPÍTULO 4
Régimen de publicidad
ARTÍCULO 3.1.4.4.1. Programa publicitario. Para efectos del presente libro, se entiende por programa publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la constitución de participaciones en un fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, comunicado de forma impresa, radiodifundida, o mediante visita personal, llamadas telefónicas, internet, medios electrónicos, redes sociales, televisión interactiva, eventos promocionales y en general a través de cualquier medio que tenga carácter representativo o declarativo.
Toda la información promocional relacionada con los fondos de inversión colectiva deberá ser:
1. Veraz: La información debe ser cierta y comprobable y en ningún momento puede estar en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica del fondo de inversión colectiva.
2. Verificable: La información debe corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables a la fecha de su difusión.
3. Actualizada: La información presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas.
4. Exacta: La información relativa a cifras o indicadores financieros debe indicar el período al que corresponde y la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a equívocos de cualquier naturaleza.
5. Entendible: La información debe ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto al fondo de inversión colectiva, indicando el alcance legal y económico al que se encuentra sujeta la inversión.
6. Completa: La información debe ser integral razón por la cual no incluirá fragmentos o partes que puedan generar confusión o distorsión en la información.
7. Respetuosa de la preservación de la buena fe y la libre competencia: La información no puede ser contraria a la buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal.
PARÁGRAFO 1. Las reglas enunciadas en el presente capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva, así como para el distribuidor especializado cuando este sea distinto de la sociedad administradora.
PARÁGRAFO 2. Podrán se promovidas las cuentas ómnibus de que trata el capítulo 2 del título 4 del libro 1 de la parte 3 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.4.4.2. Otros datos de la información promocional. Toda la información promocional de los fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva deberá incluir la denominación comercial de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva y su sigla según figure en los estatutos sociales vigentes, indicando que se trata de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; así mismo, deberá incluir la denominación del gestor externo en caso de que exista.
La información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas anuales, cuando haya lugar a ello.
ARTÍCULO 3.1.4.4.3. Prohibiciones generales. Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y los distribuidores especializados, en la información promocional del fondo de inversión colectiva o familia de fondos de inversión colectiva, deberán abstenerse de:
1. Asegurar un rendimiento determinado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.
2. Hacer pronósticos sobre el comportamiento futuro del fondo de inversión colectiva.
3. Deducir como definitivas situaciones que en realidad correspondan a fenómenos coyunturales transitorios o variables.
4. Promocionar la imagen del fondo de inversión colectiva con condiciones o características que no sean propias o predicables de los fondos de inversión colectiva de su clase.
5. No incluir todas las calificaciones realizadas al fondo de inversión colectiva o divulgar las calificaciones de manera incompleta.
6. Cualquier otra que contravenga las disposiciones que sobre la materia establezca esta Parte del presente decreto o la Superintendencia Financiera de Colombia.
TÍTULO 5
ÓRGANOS DEL FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO 1
La Junta Directiva
ARTÍCULO 3.1.5.1.1. Obligaciones de la junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva con respecto a la administración de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y determinar los criterios o condiciones bajo los cuales la sociedad desarrollará todas o algunas de las demás actividades relacionadas con los fondos de inversión colectiva administrados.
Para el efecto, la junta directiva deberá definir para cuáles fondos de inversión colectiva o familias de fondos de inversión colectiva la sociedad ejercerá la gestión del portafolio de manera directa, y para cuáles dicha gestión será delegada a un gestor externo en los términos de la presente parte del presente decreto.
Así mismo, la junta directiva deberá realizar la designación de la entidad que prestará los servicios de custodia de valores, y de las actividades complementarias a la misma que serán prestadas por parte de la entidad designada como custodio.
2. Definir los criterios o estándares aplicables a la selección de entidades encargadas de la gestión, y de la custodia de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad autorizada.
3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de administración de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.
4. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva administrados y de sus participaciones, el cual deberá ser cumplido por la sociedad administradora o por el gestor o el custodio del respectivo fondo de inversión colectiva, según lo establezca el reglamento.
La junta directiva deberá fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de los fondos de inversión colectiva administrados.
5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
6. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta administración del fondo de inversión colectiva.
8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva administrados.
9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.
11. Diseñar y aprobar las políticas para la presentación a las asambleas de inversionistas de toda la información necesaria que permita establecer el estado de los fondos de inversión colectiva administrados, incluyendo como mínimo: los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, y la evolución del valor de la participación, del valor del fondo de inversión colectiva y de la participación de cada inversionista dentro del mismo.
12. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las políticas y los procedimientos para su prevención y administración.
13. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.
14. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la administración de los fondos de inversión colectiva.
15. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.
16. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de administración del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del fondo de inversión colectiva.
17. Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias o inequitativas entre los inversionistas de un mismo fondo de inversión colectiva.
18. Determinar el contenido mínimo de los informes que deberá presentar quien ejecute la actividad de gestión de los fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora.
19. Nombrar el gerente del fondo de inversión colectiva y su suplente, cuando haya lugar.
20. Las demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en otras normas legales o reglamentarias.
PARÁGRAFO 1. Cuando no exista gestor externo, la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.2 del presente decreto en cuanto a la gestión de fondos de inversión colectiva.
PARÁGRAFO 2. Cuando la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva no realice la distribución de los fondos de inversión colectiva por medio del distribuidor especializado, la junta directiva de la sociedad administradora deberá cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 3.1.5.1.3 del presente decreto en cuanto a la distribución de fondos de inversión colectiva.
ARTÍCULO 3.1.5.1.2. Obligaciones de la junta directiva del gestor externo. La junta directiva del gestor externo con respecto a la gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva.
2. Elegir a los miembros del Comité de Inversiones, así como establecer los lineamientos para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un seguimiento al cumplimiento de los mismos.
En particular, la Junta directiva deberá establecer los estándares que deberán ser aplicables para la selección de intermediarios para la realización de operaciones de los fondos de inversión colectiva gestionados por la sociedad, para lo cual deberá fijar criterios objetivos, cuando tales intermediarios sean necesarios.
3. Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el adecuado cumplimiento e independencia de las funciones propias de la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva, así como del personal responsable de las mismas.
4. Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración del portafolio de los fondos de inversión colectiva gestionados y de sus participaciones, cuando esta haya sido delegada al gestor externo.
5. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva gestionados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
6. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
7. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta gestión del fondo de inversión colectiva.
8. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva gestionados.
9. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.
11. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.
12. Diseñar los mecanismos indispensables para garantizar la independencia de actividades en el gestor externo respecto de otros fondos de inversión colectiva gestionados.
13. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la gestión de los fondos de inversión colectiva.
14. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al gestor externo, en relación con la gestión del fondo de inversión colectiva.
15. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por el gestor externo del fondo de inversión colectiva, o por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y gestión del fondo de inversión colectiva.
PARÁGRAFO . Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán aplicables a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva cuando esta no haya delegado la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva en los términos de la presente Parte del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.5.1.3. Obligaciones de la junta directiva del distribuidor especializado. La junta directiva del distribuidor especializado con respecto a la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1. Definir las políticas y procedimientos aplicables al desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva.
2. Determinar las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los fondos de inversión colectiva distribuidos puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, para realizar evasión tributaria o para dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.
3. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el código de conducta, de control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas aplicables.
4. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
5. Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a los fondos de inversión colectiva distribuidos.
6. Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada.
8. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.
9. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados de las tareas relacionadas con la distribución de los fondos de inversión colectiva.
10. Definir los mecanismos que serán implementados para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractualmente al distribuidor, en relación con la distribución del fondo de inversión colectiva.
11. Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la actividad de distribución del fondo de inversión colectiva, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado ejercicio de dicha actividad.
12. Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y la correcta distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos.
CAPÍTULO 2
Gerente del fondo de inversión colectiva
ARTÍCULO 3.1.5.2.1. Gerente del fondo de inversión colectiva. Cada fondo de inversión colectiva deberá tener un gerente, persona natural de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la junta directiva del gestor externo, del gestor extranjero o de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, según sea el caso.
El gerente del fondo de inversión colectiva será el encargado de la ejecución de la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva gestionado, por cuenta de quien realice la actividad de gestión. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la gestión de fondos de inversión colectiva, observando la política de inversión del fondo de inversión colectiva, el reglamento y las normas aplicables.
Una misma persona podrá ser gerente de múltiples fondos de inversión colectiva administrados por la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o gestionados por el gestor externo, o el gestor extranjero, así como de los fondos que hagan parte de una misma familia de fondos de inversión colectiva, o de varias familias de fondos de inversión colectiva.
ARTÍCULO 3.1.5.2.2. Calidades personales del gerente del fondo de inversión colectiva. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad que ejerza la gestión del portafolio del fondo de inversión colectiva, con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de los fondos de inversión colectiva gestionados, y deberán acreditar la experiencia específica en la administración y gestión de los riesgos correspondientes al fondo de inversión colectiva que van a administrar.
Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV).
La designación de estos funcionarios no exonera a la junta directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en esta Parte del presente decreto.
ARTÍCULO 3.1.5.2.3. Funciones del gerente del fondo de inversión colectiva. El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva:
1. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la junta directiva de la sociedad gestora para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.
2. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.
3. Asegurarse de que la sociedad gestora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.
4. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad gestora.
5. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señalados por la Junta Directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.
6. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la junta directiva.
7. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 15 del artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.
8. Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en las normas aplicables y las directrices señaladas por la junta directiva de la sociedad gestora.
9. Acudir a la junta directiva de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en los eventos en que considere que se requiere su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión del fondo de inversión colectiva.
10. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión del portafolio fondo de inversión colectiva gestionado, y
11 Las demás asignadas por la junta directiva de la sociedad gestora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.
PARÁGRAFO . El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.
CAPÍTULO 3
Comité de Inversiones
ARTÍCULO 3.1.5.3.1. Comité de Inversiones. El gestor externo o el gestor extranjero, o la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que no haya gestor externo o extranjero, deberán constituir un comité de inversiones, responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones, teniendo en cuenta la política de riesgos de la entidad administradora y del fondo de inversión colectiva. Podrá haber un mismo comité de inversiones para todos los fondos de inversión colectiva gestionados por la correspondiente sociedad administradora o gestor externo o extranjero según corresponda.
Los miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.
La constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva o al gestor externo, cuando exista, de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en la normatividad aplicable.
CAPÍTULO 4
Revisor Fiscal
ARTÍCULO 3.1.5.4.1. Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal de la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, del gestor externo y del distribuidor especializado ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos de Inversión Colectiva que la respectiva entidad administre, gestione o distribuya. Los reportes o informes relativos al Fondo de Inversión Colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la Sociedad Administradora, gestor externo o distribuidor especializado.
La Revisoría Fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un Revisor Fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.
PARÁGRAFO . La existencia de la Revisoría Fiscal no impide que el respectivo Fondo de Inversión Colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.
CAPÍTULO 5
Derechos de los Inversionistas
ARTÍCULO 3.1.5.5.1. Derechos de los inversionistas. Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, por las normas de protección al consumidor financiero y por las normas de protección a los inversionistas en el mercado de valores, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:
1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones del Fondo de Inversión Colectiva.
2. Examinar los documentos relacionados con el Fondo de Inversión Colectiva, en la forma y términos previstos en el reglamento, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado.
3. Negociar sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.
4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en el Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y
5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.
6. Recibir un trato igualitario cuando se encuentre en igualdad de circunstancias objetivas con otros inversionistas del mismo Fondo de Inversión Colectiva.
CAPÍTULO 6
Asamblea de Inversionistas
ARTÍCULO 3.1.5.6.1. Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en esta Parte del presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.
ARTÍCULO 3.1.5.6.2. Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, por el gestor externo en caso de que exista, por el Revisor Fiscal, por inversionistas del Fondo de Inversión Colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva.
La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del respectivo Fondo de Inversión Colectiva.
Salvo que el reglamento prevea una mayoría superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión, Cada participación otorga un voto.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva como inversionista del Fondo de Inversión Colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.
ARTÍCULO 3.1.5.6.3. Funciones de la Asamblea de Inversionistas. Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:
1. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para el Fondo de Inversión Colectiva.
2. Disponer que la administración del Fondo de Inversión Colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.
3. Decretar la liquidación del Fondo de Inversión Colectiva y, cuando sea del caso, designar el liquidador.
4. Aprobar o improbar el proyecto de fusión del Fondo de Inversión Colectiva.
5. Solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva realizar la remoción del gestor externo, de conformidad con las causales descritas en el reglamento.
6. Las demás expresamente asignadas por el presente decreto.
PARÁGRAFO . Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, os documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.
ARTÍCULO 3.1.5.6.4. Consulta universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas del respectivo Fondo de Inversión Colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.
2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar os temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.
3. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.
4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con el Fondo de Inversión Colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.
5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la Sociedad Administradora del respectivo Fondo de Inversión Colectiva o al correo electrónico que la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.
6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las participaciones del Fondo de Inversión Colectiva, sin tener en cuenta la participación de la Sociedad Administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje superior, que no podrá superar el setenta por ciento (70%) de las participaciones.
El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.
7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 3.1.5.6.2 del presente decreto.
8. Para el conteo de votos la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.
9. La Sociedad Administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente del respectivo Fondo de Inversión Colectiva y el Revisor Fiscal, y
10. La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva.
LIBRO 2
FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DEL MERCADO MONETARIO
ARTÍCULO 3.2.1.1.1. Definición de Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario. Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario aquellos Fondos de Inversión Colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuyo portafolio esté constituido exclusivamente con valores denominados en moneda nacional o unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto con mínimo de grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), los cuales no requerirán calificación.
El plazo máximo promedio ponderado para el vencimiento de los valores en que invierta el fondo no podrá superar los trescientos sesenta y cinco (365) días.
ARTÍCULO 3.2.1.1.2. Límites a la participación por inversionista. En los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario será aplicable la prohibición establecida en el artículo 3.1.1.6.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.2.1.1.3. Redención de participaciones. La redención de participaciones en el caso de los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario deberá realizarse al día hábil siguiente de la solicitud.
ARTÍCULO 3.2.1.1.4. Aplicación de normas de la presente parte a los Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario. A los fondos de inversión colectiva del Mercado Monetario a que se refiere el presente libro, le serán aplicables las reglas previstas en la presente parte del presente decreto, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.
LIBRO 3
FONDOS DE CAPITAL PRIVADO
ARTÍCULO 3.3.1.1.1. Ámbito de aplicación del presente libro. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.
Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente libro.
ARTÍCULO 3.3.1.1.2. Definición de fondos de capital privado. Los fondos de capital privado son Fondos de Inversión Colectiva cerrados que deben destinar al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Para efectos del cálculo del mencionado límite, no computarán los activos que indirectamente impliquen inversiones en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
PARÁGRAFO . Para los efectos de este artículo, las expresiones “Fondo de Inversión Colectiva” y “Fondo de Inversión Colectiva Cerrado” tendrán el significado previsto en los artículos 3.1.1.2.1 y 3.1.1.2.4 del presente decreto, respectivamente.
ARTÍCULO 3.3.1.1.3. Principios. Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de esta Parte del presente decreto serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.
ARTÍCULO 3.3.1.1.4. Participaciones. Los fondos de capital privado podrán tener diferentes tipos de participaciones en los términos previstos en el artículo 3.1.1.6.5 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.3.1.1.5. Compartimientos en los fondos de capital privado. Podrán crearse fondos de capital privado con compartimentos bajo un único reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento. Esta situación deberá manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el prospecto, indicando las características que los diferencian entre sí. Cada compartimento recibirá una denominación específica, la cual incluirá la denominación del Fondo de Capital Privado.
A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de este libro del presente decreto. Cada compartimento podrá iniciar operaciones en momentos diferentes y podrá estar constituido con un solo inversionista.
PARÁGRAFO 1. Así mismo, podrán crearse bajo un único reglamento y plan de inversiones, fondos de capital privado en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.
PARÁGRAFO 2. En los fondos de capital privado con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración diferentes para cada comportamiento.
PARÁGRAFO 3. Cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables. Estos documentos serán representativos de una alícuota sobre el Fondo de Capital Privado.
ARTÍCULO 3.3.1.1.6. Constitución. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo Fondo de Capital Privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.
Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.1.3.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.3.1.1.7. Política de inversión. La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.
ARTÍCULO 3.3.1.1.8. Constitución de participaciones. Los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital del respectivo Fondo de Capital Privado.
El monto mínimo para constituir participaciones en fondos de capital privado no podrá ser inferior a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 smlmv) por inversionista. Para el cómputo de este monto se podrán tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista.
El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie.
ARTÍCULO 3.3.1.1.9. Número mínimo de inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas,
ARTÍCULO 3.3.1.1.10. Documentos representativos de las participaciones. El artículo 3.1.1.6.4 del presente decreto será aplicable a los fondos de capital privado.
ARTÍCULO 3.3.1.1.11. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de valoración, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos de capital privado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten.
En el evento en que la metodología de valoración definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no resulte aplicable a una determinada inversión, la Sociedad Administradora o, en su caso, el gestor profesional, podrá aplicar una metodología diferente, siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a dicha Superintendencia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma.
ARTÍCULO 3.3.1.1.12. Reglamento. Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:
1. Aspectos generales:
a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la Sociedad Administradora;
b) La indicación de ser un Fondo de Capital Privado;
c) Término de duración del Fondo de Capital Privado;
d) Sede principal donde se gestiona el Fondo de Capital Privado;
e) El término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;
f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la Sociedad Administradora por parte del inversionista;
g) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el Fondo de Capital Privado para iniciar operaciones.
2. Política de inversión del Fondo de Inversión Colectiva.
3. Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.
4. La definición de las funciones y la conformación del comité de inversiones.
5. La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia.
6. Constitución y redención de participaciones:
a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en el Fondo de Capital Privado y el plazo para los desembolsos;
b) Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3.1.1.7.4 del presente decreto;
c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones;
d) La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;
e) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor del Fondo de Capital Privado y el valor de las participaciones.
7. Relación pormenorizada de los gastos a cargo del fondo de capital privado y la preferencia con que se cubrirán. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado y el gestor profesional, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago, Para determinar el valor de la remuneración de la Sociedad Administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.
8. Facultades, derechos y obligaciones de la Sociedad Administradora, del gestor profesional en caso de que exista, y de los inversionistas.
9. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.
10. Mecanismos de revelación de información del Fondo de Capital Privado señalando los medios para su publicación.
11. Causales de disolución del Fondo de Capital Privado y el procedimiento para su liquidación.
12. El procedimiento para modificar el reglamento.
ARTÍCULO 3.3.1.1.13. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto.
El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.
ARTÍCULO 3.3.1.1.14. Fusión y cesión. Los fondos de capital privado podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.
ARTÍCULO 3.3.1.1.15. Obligaciones de la Sociedad Administradora. Las obligaciones de la Sociedad Administradora y de su junta directiva, respecto de los fondos de capital privado, serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto.
Cuando se haya contratado un gestor profesional corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones.
El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora, respecto de los fondos de capital privado, será el previsto en el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.3.1.1.16. Gerente del Fondo de Capital Privado. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto. Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del Fondo de Inversión Colectiva.
ARTÍCULO 3.3.1.1.17. Comité de inversiones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.5.3,1 del presente decreto.
No obstante, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 3.3.1.1.15 de este decreto, si se ha contratado un gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del comité de inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la Sociedad Administradora.
ARTÍCULO 3.3.1.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional.
En este caso, deberán establecer el procedimiento de selección, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo 2 del presente artículo,
El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.
En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.
PARÁGRAFO 1. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.
PARÁGRAFO 2. Las sociedades administradoras solo serán responsables por la culpa leve en la selección y escogencia del gestor profesional, así como por su adecuada supervisión.
La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor profesional.
PARÁGRAFO 3. Las disposiciones relativas al gestor externo de Fondos de Inversión Colectiva de que trata el Capítulo 2, Título 3, Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, no serán aplicables al gestor profesional de que trata el presente capítulo.
ARTÍCULO 3.3.1.1.19. Contrato de vinculación del gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.
ARTÍCULO 3.3.1.1.20. Obligaciones del gestor profesional. Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional del Fondo de Capital Privado deberá:
1. Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de Fondos de Inversión Colectiva, observando la política de inversión del Fondo de Capital Privado y el reglamento.
2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.
3. Poner en conocimiento del comité de vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos.
ARTÍCULO 3.3.1.1.21. Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista del Fondo de Capital Privado en las condiciones indicadas en el reglamento.
ARTÍCULO 3.3.1.1.22. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.3.1.1.23. Defensor del consumidor financiero. Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán obligadas a tener defensor del consumidor financiero.
En caso que las mismas administren otro tipo de Fondos de Inversión Colectiva, las funciones del defensor del consumidor financiero no serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.
ARTÍCULO 3.3.1.1.24. Comité de Vigilancia. Los inversionistas de los fondos de capital privado deberán nombrar un comité de vigilancia, encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la Sociedad Administradora y, de ser el caso, al gestor profesional.
El comité de vigilancia estará conformado por personas naturales, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por periodos de dos años, pudiendo ser reelegidos.
PARÁGRAFO . Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la Sociedad Administradora designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.
ARTÍCULO 3.3.1.1.25. Funciones del Comité de Vigilancia. El comité de vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la Sociedad Administradora, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:
1. Verificar que la Sociedad Administradora y el gestor profesional cumplan con sus funciones.
2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.
3. Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones del Fondo de Capital Privado se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamento.
4. Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.
5. Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la Sociedad Administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución previstas en el reglamento.
6. Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la junta directiva de la Sociedad Administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de fondos de capital privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detecté el presunto incumplimiento, y
7. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 3.3.1.1.26. Reuniones del Comité de Vigilancia. El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones.
ARTÍCULO 3.3.1.1.27. Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2 y 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. La asamblea también podrá ser convocada por el comité de vigilancia o el gestor profesional.
2. La asamblea sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada año.
3. La participación de la Sociedad Administradora como inversionista del Fondo de Capital Privado que administra le dará derechos de voto.
4. Será función de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.5.6.3 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora de forma anual, elegir los miembros del comité de vigilancia y solicitar a la Sociedad Administradora la remoción del gestor, cuando sea el caso.
PARÁGRAFO . Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.
ARTÍCULO 3.3.1.1.28. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17 y 18. Tampoco serán aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comité de vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3.3.1.1.25 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.31.1.29. Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto, pero no aplicarán los requisitos y límites previstos en el mismo.
ARTÍCULO 3.3.1.1.30 Aplicación del presente Libro. El régimen previsto en el presente Libro sólo será aplicable a los fondos de capital privado que se hayan constituido a partir del 12 de junio de 2007.
LIBRO 4
FONDOS BURSÁTILES
ARTÍCULO 3.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. Los fondos bursátiles a que se refiere el presente Libro solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.
Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos bursátiles, estarán sujetas a lo previsto en el presente Libro, y en lo no regulado en el mismo, se aplicarán, en lo que sea compatible con la naturaleza de dichos fondos, las normas de los Fondos de Inversión Colectiva.
ARTÍCULO 3.4.1.1.2. Definición de fondos bursátiles. Se considerarán fondos bursátiles aquellos Fondos de Inversión Colectiva cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por algunos o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice.
El portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforma el índice.
PARÁGRAFO . A los fondos bursátiles no les será aplicable la clasificación de Fondos de Inversión Colectiva establecida en el artículo 3.1.1.2.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.3 Principios. Los principios previstos en el Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto serán aplicables a la administración de los fondos bursátiles.
ARTÍCULO 3.4.1.1.4. Constitución y Funcionamiento de los fondos bursátiles. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.1.3.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.5. Unidades de creación y participaciones. La unidad de creación del fondo bursátil estará compuesta por algunos o todos los activos que conforman el índice objeto de réplica o seguimiento, teniendo en cuenta su peso o ponderación dentro del mismo. El reglamento del fondo bursátil deberá establecer la metodología para determinar el número de participaciones que equivale a la unidad de creación.
Los documentos representativos de las participaciones de los fondos bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 2º de la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, y deberán ser negociados en un sistema de negociación de valores, según el tipo de activos autorizado a cada uno de estos.
ARTÍCULO 3.4.1.1.6. Constitución y redención de unidades de creación. La constitución de unidades de creación se realizará cuando los inversionistas transfieran los activos que las conforman.
La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento.
PARÁGRAFO . La constitución y redención de unidades de creación que se efectúe en valores en los fondos bursátiles no constituye una negociación de los mismos, por lo tanto, no deberá realizarse a través de sistemas de negociación y registro de operaciones sobre valores, ni requiere de autorización previa alguna.
ARTÍCULO 3.4.1.1.7. Número mínimo de inversionistas. Los fondos bursátiles deberán tener mínimo dos inversionistas.
PARÁGRAFO . Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación del fondo bursátil.
ARTÍCULO 3.4.1.1.8. Política de inversión. La política de inversión de los fondos bursátiles atenderá a lo previsto en el artículo 3.1.1.4.2 del presente decreto, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Adicionalmente, deberá incluir los criterios para administrar los descalces derivados de la recomposición de la unidad de creación de acuerdo con la metodología del cálculo del índice, teniendo en cuenta los límites y las posibles acciones para corregirlos.
ARTÍCULO 3.4.1.1.9. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos bursátiles.
ARTÍCULO 3.4.1.1.10. Gastos y Comisiones. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.8.1 y 3.1.1.8.2 del presente decreto, en lo que no resulte contrario a sus características especiales.
ARTÍCULO 3.4.1.1.11. Revelación de información por parte de las sociedades administradoras. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.1.9.1 y 3.1.1.9.2 del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades administradoras de fondos bursátiles no estarán obligadas a generar las fichas técnicas ni los extractos de cuentas, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.9.1
En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: “Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. La inversión en el fondo bursátil está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los valores que componen la unidad de creación. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”.
ARTÍCULO 3.4.1.1.12. Reglamento. Los fondos bursátiles deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:
1. Aspectos generales:
a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la Sociedad Administradora del fondo bursátil;
b) El nombre del fondo, indicando que se trata de un fondo bursátil;
c) El índice objeto de réplica por el fondo bursátil;
d) Término de duración del fondo bursátil;
e) Sede principal donde se gestiona el fondo bursátil;
f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los activos entregados o transferidos a la Sociedad Administradora del fondo bursátil por parte del inversionista;
g) Indicación sobre la existencia de mecanismos que puedan proveer información para la toma de la decisión de inversión en el fondo bursátil;
h) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por el fondo bursátil para iniciar operaciones.
2. Definición de la política de inversión y los factores de riesgo del fondo bursátil.
3. Mecanismos de seguimiento y control del fondo bursátil, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en la presente Parte.
4. Constitución y redención de unidades de creación:
a) Procedimiento para la constitución y redención de unidades de creación, incluyendo los activos y número de participaciones que conforman la unidad de creación, la permanencia en el fondo bursátil y el plazo para la redención de unidades de creación;
b) Porcentaje máximo de participación que un solo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en el fondo bursátil;
c) Naturaleza y características de los valores que representan las participaciones;
d) La bolsa o bolsas de valores, o sistemas de negociación de valores en los cuales se inscribirán las participaciones;
e) Metodología o procedimiento técnico mediante el cual se establecerá las unidades de creación y las participaciones;
f) Descripción de los casos en los cuales los inversionistas pueden realizar la constitución y la redención de las unidades de creación en dinero.
5. Relación pormenorizada y precisa de los gastos a cargo del fondo bursátil, y la forma en que se cubrirán. Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la Sociedad Administradora del fondo bursátil y el gestor profesional, cuando a ello haya lugar, deberá establecerse en forma clara y completa la metodología de cálculo y la forma de pago. Así mismo, deberán relacionarse los criterios objetivos que la Sociedad Administradora del fondo bursátil aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones del fondo bursátil, cuando resulte aplicable.
6. Tratamiento de los eventos corporativos que afecten los valores y su impacto en las unidades de creación, así como la forma en que se ejercerán los derechos políticos derivados de los mismos.
7. Facultades, derechos y obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de los inversionistas.
8. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.
9. Mecanismos de revelación de información del fondo bursátil, señalando los medios para su publicación.
10. Causales y procedimiento de liquidación del fondo bursátil.
11. El procedimiento para modificar el reglamento, teniendo en cuenta que las modificaciones deberán ser informadas previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, o aprobadas por esta en el evento que se presente modificación o afectación a los derechos económicos de los inversionistas.
ARTÍCULO 3.4.1.1.13. Prospecto. La Sociedad Administradora del fondo bursátil deberá implementar la figura del prospecto, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.7 del presente decreto. Cuando la distribución del fondo sea efectuada por una sociedad diferente a la administradora, será esta la responsable de cumplir con lo establecido en el inciso primero de dicho artículo.
ARTÍCULO 3.4.1.1.14. Informe de rendición de cuentas. La Sociedad Administradora del fondo bursátil o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 3.1.1.9.10 del presente decreto.
El plazo para realizar este informe será de quince (15) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.
ARTÍCULO 3.4.1.1.15. Fusión y cesión. Los fondos bursátiles podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.
Los proyectos de fusión o cesión de los fondos bursátiles estarán sujetos a autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 3.4.1.1.16. Obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil. Las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil y de su junta directiva serán las previstas en los artículos 3.1.3.1.3 y 3.1.5.1.1 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles. El alcance de las obligaciones de la Sociedad Administradora del fondo bursátil será el previsto en el artículo 3.1.3.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.17. Gerente del fondo bursátil. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.2.1, 3.1.5.2.2 y 3.1.5.2.3 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los mismos.
ARTÍCULO 3.4.1.1.18. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos bursátiles podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este evento será aplicable lo previsto en los artículos 3.3.1.1.18, 3.3.1.1.19, 3.3.1.1.20 y 3.3.1.1.21 del presente decreto, teniendo en cuenta las características especiales de los fondos bursátiles.
En el evento en que exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente del fondo bursátil.
ARTÍCULO 3.4.1.1.19. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.5.4.1 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.20. Asamblea de inversionistas. Serán aplicables a los fondos bursátiles los artículos 3.1.5.6.1, 3.1.5.6.2, 3.1.5.6.3 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. La asamblea también podrá ser convocada por el gestor profesional.
2. La participación de la Sociedad Administradora como inversionista del fondo bursátil que administra le dará derechos de voto.
3. Serán funciones de la asamblea, además de las previstas en el artículo 3.1.5.6.3 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la Sociedad Administradora del fondo bursátil de conformidad con lo establecido en el reglamento.
PARÁGRAFO . Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.
ARTÍCULO 3.4.1.1.21. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.1 del presente decreto, salvo los numerales 7 y 11.
No serán aplicables el numeral 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional.
PARÁGRAFO . En la administración de los fondos bursátiles no será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.9.17.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 3.4.1.1.22. Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos bursátiles el artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto, excepto los requisitos y límites previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo.
PARÁGRAFO . La Sociedad Administradora deberá revelar y administrar su calidad de inversionista y/o de formador de liquidez del mercado de valores respecto de las participaciones del fondo bursátil, siempre que ostente cualquiera de estas. Dichas calidades podrán coincidir.
LIBRO 5
FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIOS
ARTÍCULO 3.5.1.1.1. Definición de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Se considerarán Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria aquellos Fondos de Inversión Colectiva cerrados cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los activos totales del fondo.
El cumplimiento del requisito de concentración mínima en los activos mencionados en el artículo 3.5.1.1.2., no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.
En lo no previsto en este libro, se aplicarán a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria las normas de esta Parte que rigen los Fondos de Inversión Colectiva cerrados, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza propia de tales fondos y no se opongan a las reglas especiales previstas en este libro.
Lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto no será aplicable a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente libro se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 2. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva podrán crear familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, constituidas únicamente con fondos de esta clase, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.1.2.5 del presente decreto. Tratándose de familias de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios, los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que inviertan los respectivos fondos deberán estar destinados a vivienda, oficinas, centros comerciales, hoteles, parqueaderos, bodegas, locales comerciales individuales, grandes superficies, hospitales. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar otro tipo de destinaciones.
ARTÍCULO 3.5.1.1.2. Activos admisibles para la inversión de los recursos de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, y reglas de diversificación. Los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán invertir en las siguientes clases de activos:
1. Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior;
2. Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria;
3. Derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles o que tengan por finalidad el desarrollo de proyectos inmobiliarios;
4. Participaciones en fondos de inversión inmobiliaria del exterior que tengan características análogas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, en los términos que prevea el reglamento;
5. Participaciones en otros Fondos de Inversión Colectiva inmobiliarios locales, en los términos que prevea el reglamento;
6. Proyectos inmobiliarios, ubicados en Colombia o en el exterior, consistentes en la construcción, renovación, remodelación, comercialización, o explotación a cualquier título, de bienes inmuebles, con miras a obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria una rentabilidad derivada de la valorización del inmueble, de la enajenación o explotación de unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del proyecto inmobiliario.
7. Acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías nacionales o extranjeras cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos, siempre y cuando el fondo de inversión colectiva inmobiliaria inversionista tenga la calidad de accionista o socio único o mayoritario de la compañía receptora de la inversión, salvo que esta se encuentre listada en una bolsa de valores autorizada o reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en cuyo caso la participación podrá ser minoritaria
En el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipos de activos admisibles.
ARTÍCULO 3.5.1.1.3. Manejo de la liquidez de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. Sin perjuicio del requisito de concentración mínima de que trata el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto, los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario y en títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento.
En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas de la presente Parte.
ARTÍCULO 3.5.1.1.4. Operaciones autorizadas a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, en desarrollo de la política de inversión de los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria, podrán:
1. Hacer y aceptar ofertas, y celebrar contratos de compraventa, permuta, usufructo, promesa de compraventa y opción, y los demás actos y negocios jurídicos que se autoricen en el reglamento, con el fin de adquirir o enajenar bienes inmuebles u otros activos admisibles para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, incluso cuando el proyecto inmobiliario se encuentre en proceso de desarrollo.
Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje de concentración mínima requerido en el artículo 3.5.1.1.1 del presente decreto.
2. Celebrar contratos para la explotación de los bienes inmuebles de propiedad del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como contratos de arrendamiento o de concesión, entre otros, siempre que los contratos que se pretenda celebrar estén previstos en el reglamento.
3. Obtener para el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado créditos hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor del patrimonio del fondo, mediante contratos de compraventa a plazo, mutuo, apertura de crédito o leasing, créditos estos que podrán ser garantizados con los bienes inmuebles adquiridos.
4. Abrir las cuentas corrientes y de ahorros, que sean necesarias para el manejo de los dineros del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado.
5. Celebrar los contratos de seguro que se requieran para proteger los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, así como contratos de seguro de arrendamiento para asegurar el pago de los cánones pactados en los contratos de arrendamiento celebrados sobre bienes inmuebles del fondo, y el pago de servicios públicos.
6. Contratar la prestación de los servicios que se requieran para el buen cuidado y manejo de los bienes inmuebles del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria administrado, tales como los de administración y vigilancia, y el diseño, construcción, gerencia e interventoría de los proyectos inmobiliarios en los cuales invierta el fondo.
Cuando el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria invierta en bienes inmuebles ubicados en el exterior, la Sociedad Administradora deberá contratar la administración de los mismos con un profesional que preste este tipo de servicios en el lugar donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles respectivos.
ARTÍCULO 3.5.1.1.5. Aportes en activos admisibles al Fondo de Inversión Colectiva Inmobiliaria. El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en activos admisibles de acuerdo con la política de inversión del fondo de inversión colectiva inmobiliaria.
Para la realización de aportes en activos admisibles deberán observarse las siguientes reglas:
1. El aporte en activos admisibles deberá ser previamente aprobado por el comité de inversiones del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, y por el gestor externo si lo hubiere.
2. El valor de los aportes de un mismo aportante no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, excepto cuando se trate de aportes realizados durante los primeros seis (6) meses de operación del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria
3. El aporte deberá realizarse, así:
a) En el caso de bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia;
b) Tratándose de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), el valor del aporte no podrá exceder el precio de mercado de los respectivos valores, determinado con base en las reglas de valoración de esta clase de activos, para el día inmediatamente anterior a aquél en el cual se realice el aporte;
c) Tratándose de derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles, el criterio para establecer el valor del aporte será el determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. El aportante deberá tener una permanencia mínima de un (1) año como inversionista en el Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, contado a partir de la fecha en que se realice el aporte.
5. No podrán realizarse aportes en activos admisibles por parte de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria.
PARÁGRAFO . Si el reglamento contempla la posibilidad de que se acepten aportes en activos admisibles hechos por: i) la matriz de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria, o las sociedades subordinadas de aquella distintas de la Sociedad Administradora del Fondo de Inversión Colectiva inmobiliaria; ii) los accionistas de la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Colectiva que no tengan la calidad de matriz de esta; iii) el gestor externo del mismo fondo, si lo hubiere, sus socios o administradores, o iv) otras sociedades en las cuales las personas mencionadas en los numerales ii) y iii) precedentes sean individual o conjuntamente, de manera directa o indirecta, beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social tal posibilidad deberá revelarse a los potenciales inversionistas en caracteres destacados tanto en el reglamento como en el prospecto, junto con las medidas que la Sociedad Administradora implementará para mitigar los potenciales conflictos de interés.
ARTÍCULO 3.5.1.1.6. Valoración de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las reglas de valoración aplicables a los Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria.
ARTÍCULO 3.5.1.1.7. Gestor externo de los Fondos de Inversión Colectiva Inmobiliaria. Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión Colectiva inmobiliaria podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor externo o extranjero, evento en el cual deberán cumplirse las normas sobre el gestor externo que se establecen en esta parte del presente decreto”.
ARTÍCULO 2. Modificase el artículo 5.2.2.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 5.2.2.1.3. Inscripción automática de valores emitidos por Fondos de Inversión Colectiva cerrados, por fondos de capital privado y fondos bursátiles. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los valores que emitan los fondos bursátiles y los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que así lo establezcan en su reglamento, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.
Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución.
Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.
PARÁGRAFO . Los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que posteriormente a su autorización pretendan inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los valores que emitan, deberán surtir previamente el proceso de modificación del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva de conformidad con lo establecido en la Parte 3 del presente decreto."
ARTÍCULO 3. Referencias normativas. Las referencias normativas que en otras leyes, decretos y regulaciones, se realicen a carteras colectivas se entenderán hechas a los Fondos de Inversión Colectiva de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 4. Régimen de Transición. Las sociedades administradoras de carteras colectivas que a la fecha de publicación del presente decreto tengan carteras colectivas en funcionamiento, tendrán un (1) año para presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste hasta por seis (6) meses para ajustar dichos productos a las normas de que trata el artículo 1 del presente decreto. Transcurrido un (1) año a partir de la vigencia del presente decreto, los nuevos fondos de inversión colectiva se constituirán de acuerdo con las disposiciones que aquí se señalan.
ARTÍCULO 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de junio de 2013.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 48.821 de 14 de junio de 2013