Decreto 816 de 2014
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DECRETO 816 DE 2014
(Abril 28)
por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los límites individuales de crédito, los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantías, de los fondos de pensiones obligatorias, y del portafolio que respalda las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida y se modifica parcialmente la definición de fondos de capital privado.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b), c), d), e), f), i), 1) del artículo 46, el literal d) del artículo 31, los literales c), e), h), m), o) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y el literal a) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005,
CONSIDERANDO:
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para Todos” reconoce la infraestructura pública como un bien público esencial y como una locomotora estratégica de crecimiento, y para cumplir este objetivo el Conpes 3760 de 2013 recomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público contemplar las alternativas para la financiación de proyectos de la cuarta generación de concesiones viales (4G).
Que la Ley 1508 de 2012 determinó que una Asociación Público Privada es el instrumento de vinculación de capital idóneo para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura pública.
Que se hace necesario realizar modificaciones al régimen de inversiones de los inversionistas institucionales en aras de incentivar la participación de estos agentes en la financiación de los proyectos de infraestructura desarrollados de conformidad con el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP),
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 2.1.2.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:
“ARTÍCULO 2.1.2.1.2 Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor.
Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.
PARÁGRAFO 1. Los establecimientos de crédito podrán aumentar el porcentaje al que hace referencia el inciso primero del presente artículo hasta un veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio técnico, siempre y cuando el exceso corresponda a financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, siempre y cuando estén incluidos en el listado de proyectos del documento Conpes 3760 del 20 de agosto del 2013, o en el listado de proyectos de los demás documentos CONPES que se aprueben en concordancia con los lineamientos establecidos en el Conpes 3760 de 2013.
PARÁGRAFO 2. En el caso de la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), la cuantía máxima del cupo individual a la que se refiere este artículo se elevará hasta el cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio técnico, cuando el exceso corresponda a la financiación de proyectos de infraestructura. Este cupo individual aplicará siempre que la FDN no tenga en sus balances las siguientes acreencias: depósitos simples, certificados de depósito a término (CDT), depósitos de ahorro, cuentas de ahorro especial, bonos hipotecarios, depósitos especiales, servicios bancarios de recaudo y depósitos electrónicos. En todo caso, a partir de la constitución de alguna de estas acreencias, la FDN no podrá realizar nuevas operaciones activas de crédito con aquellas contrapartes con las que mantenga un porcentaje de concentración superior al límite aplicable a los establecimientos de crédito en general”.
ARTÍCULO 2. Adicionase el numeral 19 al artículo 2.6.12.1.6 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo”.
ARTÍCULO 3. Adicionase el numeral 19 al artículo 2.6.12.1.7 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“19. Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo”.
ARTÍCULO 4. Adicionase el numeral 19 al artículo 2.6.12.1.8 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“19. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo”.
ARTÍCULO 5. Adicionase el numeral 18 al artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“18. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 8 del presente artículo”.
ARTÍCULO 6. Adicionase el parágrafo 2 al artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 2. Los activos emitidos para la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, computarán para el límite de las dos terceras partes (2/3) descrito en el presente artículo, incluyendo aquellos valores que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). En todo caso, estos fondos podrán invertir en deuda emitida por un concesionario constituido para desarrollar proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, en forma directa o indirecta a través de un patrimonio autónomo o una universalidad. Así mismo podrán otorgar créditos y comprar cartera, siempre que en ambos casos estén destinados a la financiación de dichos proyectos”.
ARTÍCULO 7. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el Decreto 2555 de 2010 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de abril de 2014.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.136 de 28 de abril de 2014