Sentencia 00012 de 2018 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00012 de 2018 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 27 de septiembre de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

No podrán ser congresistas, quienes resulten elegidos para una corporación o cargo público, cuyo período coincidida total o parcialmente con el correspondiente al de congresista; se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo como congresista y haya sidoelegido para otra corporación (distinta al Congreso) o cargo público, cuyo período coincida total o parcialmente con el correspondiente al de congresista. Lo cual no impiden que el elegido pueda renunciar, por el contrario es un derecho que naturalmente le asiste, sin embargo, no puede presentarse para acceder a otro cargo de elección popular, pues iría en contra de voluntad popular que inicialmente lo eligió.

Gloria Jimenez Normal Gloria Jimenez 2 0 2018-10-18T17:59:00Z 2018-10-18T17:59:00Z 19 8223 46873 390 109 54987 16.00 Clean Clean false false false false EN-US X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman",serif;}

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN QUINTA

 

Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

 

Rad. No.: 11001-03-28-000-2018-00012-00

 

Demandante: CARLOS ANDRÉS MURILLO QUIJANO

 

Demandado: FÉLIX ALEJANDRO CHICA CORREA – Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022-.

 

Asunto: Nulidad Electoral – Sentencia de única instancia- Inhabilidad 179.8 de la Constitución Política- Concurrencia de Períodos

 

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano Carlos Andrés Murillo Quijano contra el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

El señor Carlos Andrés Murillo Quijano, obrando en nombre propio interpuso demanda de nulidad electoral el 9 de abril de 20181 contra el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa, como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018.

 

1.1  Hechos Probados

 

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 

1. Se encuentra demostrado que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones para la escogencia de los mandatarios locales, en las que resultó electo el ahora demandado como diputado a la Asamblea Departamental de Caldas para el período que iniciaba el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, tal y como consta en el acta de escrutinio E-26 ASA2.

 

2. El señor Chica Correa tomó posesión del cargo de diputado el 2 de enero de 2016 y ejerció dicha dignidad hasta el 7 de diciembre de 20173, data en la que se le aceptó renuncia a la curul, para aspirar a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caldas.

 

3. El 11 de diciembre de 20174, el señor Félix Alejandro Chica Correa suscribió la aceptación de su candidatura como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas.

 

4. El 11 de marzo de 2018, se realizaron las elecciones de Congreso de la República, en la que resultó electo el señor Félix Alejandro Chica Correa para el período comprendido entre el 20 de julio de 2018 al 19 de julio de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 20185.

 

1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación

 

1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber:

 

- Artículo 179.8 de la Constitución Política.

 

- Artículo 125 de la Constitución Política: Dado que a partir de la presente normativa se entiende que los períodos para los cargos de elección popular tienen el carácter de institucional y no personal, por ende, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 ídem, se configura por el mero hecho de la elección para más de una corporación en la que sus períodos se traslapen, así sea parcialmente.

 

2. Por otra parte, manifestó que en sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00, la Sala Electoral del Consejo de Estado hizo un recuento de la evolución jurisprudencial en materia de inhabilidades, para concluir que la renuncia no tiene la entidad suficiente para enervar la inhabilidad.

 

3. Para finalizar, solicitó el demandante la suspensión provisional del acto de elección enjuiciado, al considerar que con el mismo se desconoció el artículo 179.8 Superior dada la coincidencia parcial que existe en los períodos constitucionales de los cargos para los cuales resultó electo, esto es, diputado de Caldas y Representante a la Cámara por la misma circunscripción.

 

II. TRÁMITE

 

1. Actuaciones procesales

 

1.1 Admisión de la demanda y medida cautelar

 

1. Mediante auto del 10 de mayo de 2018, la Sala admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada dentro de los 30 días que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116.

 

2. En cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se profirió decisión denegatoria al considerar: “…que al momento de su inscripción como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, el señor Félix Alejandro Chica Correa, no era miembro de la Asamblea de Caldas, conllevando a que no se observe vulneración de las normas invocadas y por tanto se imponga denegar la suspensión provisional solicitada con la demanda.

 

3. Para finalizar, respecto de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de esta Sala Electoral, oportuno es señalar, que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esta ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal y como se estableció en su parte resolutiva, por ende a esta instancia del proceso no se observa su desconocimiento.”

 

2. Contestación de la demanda por parte del demandado

 

1. En escrito del 30 de mayo de 20187, la parte demandada solicitó se negaran las pretensiones, al considerar que conforme con las pruebas que obran en el proceso, el señor Félix Alejandro Chica Correa no se encuentra inmerso en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, por cuanto no existió concurrencia de períodos, dado que éste renunció a su condición de diputado de la Asamblea de Caldas el 5 de diciembre de 2017 y la misma fue aceptada a partir del día 7 del mismo mes y año.

 

2. Es decir, para la fecha en que aceptó su candidatura como Representante a la Cámara por la mencionada circunscripción electoral, esto es, el 11 de diciembre de 2017, ya se había materializado su renuncia, hecho que enerva la inhabilidad endilgada.

 

3. Para sustentar su defensa, argumentó que la Corte Constitucional en sentencias C-093 de 1994 y SU 950 de 2014, decidió que la renuncia legalmente aceptada se constituye en una causal de vacancia absoluta de cargo que se venía ocupando, con lo cual al dejar de ser servidor público la inhabilidad desaparece.

 

4. Adujo que tal criterio, ha sido respetado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, para ello trascribió apartes de varios pronunciamientos en lo que se estableció que la renuncia aceptada con anterioridad a la inscripción como congresista purgaba la inhabilidad8.

 

5. Para finalizar, sostuvo que tratándose de inhabilidades, no se puede hacer extensiva la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00, dado que la misma se dirige a los casos en que la renuncia se presenta por un alcalde o gobernador, cargos uninominales, pues, su sustento fáctico y normativo difiere de los concejales y diputados que son cargos plurinominales.

 

3. Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

1. Mediante memorial de 31 de mayo de 20189 la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda, formulando la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las funciones de la entidad se limitan a la organizaciones de elecciones, demás mecanismos de participación ciudadana y verificar el cumplimiento de requisitos formales al momento de la inscripción de candidatos, estos no incluyen cotejar la existencia de inhabilidades o incompatibilidades, cuestiones que no tiene que ver con la pretensión de nulidad electoral endilgada en la presente demanda.

 

2. Además subsidiariamente, presentó la excepción de mérito que denominó “actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, afirmando que la declaratoria de la elección corresponde a las Comisiones Escrutadoras y que la RNEC se encarga de labores secretariales de apoyo a las citadas autoridades electorales.

 

4. Intervención de terceros

 

1. Con escritos del 31 de mayo, 1º y 13 de junio de 2018, los señores Julio César Ortiz Gutiérrez, Germán Eduardo Palacio Zúñiga, Ángela María Jaramillo Rodríguez y Jorge Eduardo García Zapata, en su condición de terceros impugnadores, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, bajo argumentos similares expuestos por la defensa.

 

5. Consejo Nacional Electoral

 

1. En escrito del 5 de junio de 201810, el apoderado judicial de la entidad solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado11 se extrae que la renuncia al cargo de diputado a la Asamblea departamental de Caldas previo a su inscripción como Representante a la Cámara por esa misma circunscripción conlleva a que no se materialice la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política.

 

6. Audiencia Inicial12

 

1. En la audiencia inicial13 celebrada el 18 de julio de 2018 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías jurídicas, sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas propuestas y de manera posterior fijó el litigio y dispuso sobre el decreto de pruebas.

 

2. Respecto de la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ésta fue declarada probada por cuanto, la labor de la entidad que propone el medio exceptivo en la formación del acto objeto de censura es formal, es decir que dentro de sus funciones no se encuentra la de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad, y menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la materialización de tal irregularidad.

 

3. Como fijación del litigio se formuló el siguiente cuestionamiento: ¿si el acto de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022 que consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior?.

 

3.1. Adicionalmente se indicó que teniendo en cuenta lo anterior determinar si a su vez se desconoció el artículo 125 de la Constitución Política referente al período institucional y la sentencia de unificación 2015-00051-00 proferida por la Sección Quinta de la Corporación, consecuencialmente, de prosperar la pretensión de nulidad, determinar si deberá asignarse la curul de manera sucesiva y descendente a quien corresponda según la votación obtenida la respectiva lista.

 

4. En lo referente a las pruebas, se decretaron los medios probatorios allegados con el escrito de demanda, el traslado de la medida cautelar y su contestación dándoles el valor que les asigna la ley.

 

5. Para finalizar, la magistrada sustanciadora decidió prescindir de la audiencia de pruebas dado que las decretadas son de carácter documental, de conformidad con los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 201114.

 

7. Alegatos de conclusión

 

7.1 Coadyuvantes

 

1. Mediante escrito de 26 de julio de 201815, el señor Jorge Andrés Arango Restrepo, apoderado judicial de los coadyuvantes Julio César Ortiz Gutiérrez y Germán Eduardo Palacio Zúñiga, presentó sus alegaciones de conclusión solicitando nuevamente la denegación de las pretensiones de la demanda, teniendo en consideración que demandado Félix Alejandro Chica Correa, presentó la renuncia al cargo de diputado (2016-2019) del departamento de Caldas, antes de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por la misma circunscripción territorial (2018-2022) de acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

 

2. Por memorial allegado por los terceros intervinientes Daniel Enrique Fuentes Betancourt, Juan Pablo Aristizábal Ramírez, Julián Ricardo Betancur Castañeda y Jorge Eliécer Ruiz Serna16 mediante correo electrónico del 2 de agosto de 201817 a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos por el extremo pasivo.

 

7.2 El demandado

 

1. Por memorial presentado el 1º de agosto de 201818 el apoderado del demandado solicitó la denegación de las pretensiones por cuanto no se configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior alegada por la parte actora, además tampoco resulta aplicable la jurisprudencia de unificación 2015-00051-00 que pretende el demandante se aplique en el presente caso, pues no corresponde de ninguna forma a las circunstancias jurídicas aquí debatidas.

 

7.3 El demandante

 

1. El señor Carlos Andrés Murillo Quijano en calidad de demandante, descorrió el traslado para alegar, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 201819, en el cual insistió en que el despacho debería declarar que el demandado Félix Alejandro Chica Correa se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política de 1991, pues resultó elegido para más de una Corporación Pública, siendo consciente que los periodos coincidían parcialmente, decisión que resulta del estudio normativo y jurisprudencial correspondiente.

 

7.8 Concepto del Ministerio Público

 

1. La señora agente del Ministerio Público, por escrito enviado a la secretaría de la Sección el 3 de agosto de 201820, presentó sus argumentos finales, para lo cual expresó que debían ser negadas las pretensiones de la demanda.

 

2. Adicionalmente, sugirió la unificación del criterio frente a la prohibición de coincidencia parcial de períodos constitucionales para la aspiración de cargos a corporaciones públicas elegidas popularmente.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

1. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir la presente demanda en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149, numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado–.

 

1.1. Problema jurídico.

 

1. El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si el acto de elección del Señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste), por i) haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, soportado en la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, y si ésta se desvirtúa con la excepción prevista en el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, ii) si se desconoció el artículo 125 de la Constitución de 1991 y la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00; y iii) conforme al estudio anterior establecer, si de acceder a la pretensión de nulidad, debe o no ser asignada la curul de manera sucesiva y descendente a quien corresponde en la votación obtenida por la lista.

 

2. Por razones de orden metodológico, para dilucidar el problema jurídico planteado, se precisarán: (i) Inhabilidad para ser congresista consagrada en el artículo 179.8 Superior; ii) institucionalidad de los periodos consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política; iii) aplicabilidad de la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado No. 2015-00051-00; iv) si hay lugar a unificar el criterio cuando el caso se refiera a un diputado para luego aspirar a la Cámara de Representantes y; v) la consecuencia de la sentencia de nulidad electoral por el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

 

2. Inhabilidad para ser congresista consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política.

 

1. La parte actora presenta como eje fundamental de su demanda, el hecho de que el acto enjuiciado (E-26 CAM del 16 de marzo de 2018), se encuentra viciado de nulidad de manera parcial, en lo que respecta al señor Félix Alejandro Chica Correa, por cuanto se aduce que éste se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política de 1991.

 

2. El demandante afirma que se desconoció en el presente caso la siguiente norma:

 

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: /…/

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”

 

3. Esta norma contiene una prohibición consistente en que no podrán ser congresistas, quienes resulten elegidos para una corporación o cargo público, cuyo período coincidida total o parcialmente con el correspondiente al de congresista.

 

Lo que pretende esta restricción es que la totalidad del período para desempeñarse como congresista, no se traslape con el período correspondiente a la elección de otro cargo público.

 

4. Respecto de la inhabilidad de coincidencia de períodos prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política, como en otras ocasiones se ha precisado21, que la disposición constitucional en comento fue objeto de modificaciones a través de los Actos Legislativos N° 01 de 200322 y 01 de 200923.

 

5. La primera surgió con la expedición del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual consignaba:

 

“Artículo 10. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, sí los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

 

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”.

 

6. Es pertinente mencionar que mediante providencia C-332 de 2005, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del proceso de expedición del mismo, encontró que fue expedido de manera irregular por vicios en su formación por lo que fue declarado inexequible, bajo los siguientes argumentos:

 

“(…) es claro que el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003 en ningún momento derogó el numeral 8º del artículo 179 de la CP, tan sólo reiteró el texto constitucional por razones de claridad en el trámite legislativo. La norma del Acto Legislativo no alteró la vigencia del numeral 8º, únicamente adicionó una frase final y un parágrafo.

 

En conclusión, el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.

 

Finalmente, como la presente sentencia se limitó analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003, en razón a las violaciones por vicios de procedimiento, no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad. La jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8º, se ha encargado de abordar la cuestión”.

 

7. En tratándose de la segunda modificación la cual resultó de la expedición del artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 donde se refirió que “la renuncia un año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad” y que tal inhabilidad “no aplicará para quienes hayan renunciado al menos 6 meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010”.

 

8. La anterior regulación a su vez corrió la misma suerte de su antecesora pues fue declarada inexequible por vicios en su formación mediante sentencia C-040 de 2010. Sobre la vigencia del numeral 8º del artículo 179 de la Carta Política de 1991 expresó:

 

“(….) En consecuencia, deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 13. Así, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de aquella disposición y de manera análoga a como lo decidió esta Corporación en la sentencia C-332/05, la Corte advierte que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.” (Negrillas propias).

 

9. En ese orden de ideas, es claro que al haber sido las reformas arriba referidas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, materializó que el texto primigenio del artículo 178.9 se mantuviera intacto desde la promulgación de la Constitución de 1991 hasta la actualidad.

 

10. Entonces, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo como congresista y haya sido elegido para otra corporación (distinta al Congreso) o cargo público, cuyo período coincida total o parcialmente con el correspondiente al de congresista.

 

3. Integración normativa de los artículos 179.8 Superior y 280.8 de la Ley 5ª de 1992.

 

1. Ahora bien, el artículo 179.8 no puede ser leído de manera aislada, dado que la Ley 5 de 1992, en su artículo 280.8 preceptuó que:

 

ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas: /…/

 

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” (Negrilla fuera de texto).

 

2. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad por vía de acción24 del artículo anterior, declaró su exequibilidad y se determinó los alcances de la renuncia del cargo (280.8 de la Ley 5ª de 1991) con miras a aspirar a ser elegido congresista, así:

 

“(…) En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.

 

Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas.

 

/…/

 

Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación.

 

En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

 

Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, ….”. (Negrillas propias).

 

3. Conforme con lo anterior, se analizará de manera armónica la norma constitucional (179.8), lo consagrado en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 y lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, para determinar si conforme con el material probatorio que obra en el proceso, el demandado desconoció el precepto contenido en el artículo 179.8 Superior y por ende se impone decretar la nulidad del acto enjuiciado en lo que a éste respecta.

 

4. Carácter institucional de los períodos de los cargos de elección popular

 

1. Teniendo en cuenta que la parte actora al momento de presentar la demanda argumentó que se desconoció el artículo 125 Superior con la elección del señor Chica Correa, toda vez que los empleos de diputados y congresistas son de período institucional, conllevando ello, a que se materialice la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 ídem, por traslaparse de manera parcial estos períodos.

 

2. En razón de ello, se estudiará si los períodos de los mandatarios de elección popular tienen el carácter de institucional o personal, con miras a resolver el presente cargo.

 

3. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 se generó cierta polémica sobre el carácter de personal o institucional de los periodos para los cargos de elección, por lo que se concibió la necesidad de establecer una distinción, la Corte Constitucional mediante sentencia C-011 de 1994 con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, mediante el estudio de la ley estatutaria que reguló el voto programático, precisó a groso modo que, mientras un precepto normativo no precise la fecha de iniciación de funciones en un cargo el período debería denominarse subjetivo o personal, y en la medida en que si lo establezca deberá denominarse institucional.

 

4. En aras de establecer la definición y diferencia entre el período institucional y el subjetivo, la Sala Plena de esta Corporación refirió que:

 

“Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado”25

 

5. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 18 de febrero de 1999, afirmó que:

 

'El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo'. (Negrillas fuera de texto).

 

6. Igualmente, se había pronunciado esta Sección en providencia del año 2000, así:

 

“Es período personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período. Es objetivo o institucional el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período.”26

 

7. Ahora, si bien aparentemente existía un acuerdo respecto a la concepción del período institucional entre las corporaciones, se generó dicotomía respecto del de los alcaldes y gobernadores, pues la Corte Constitucional tenía la concepción de que estos gozaban de un período subjetivo o personal por cuanto no contaba con fecha de inicio de sus funciones. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, contrariado lo establecido por el máximo tribunal constitucional, indicó que la constitución sí había fijado los términos para que los mandatarios locales asumieran sus atribuciones, por lo que el período de éstos era institucional.27

 

8. Zanjó la discusión, el artículo 7º del Acto Legislativo 02 de 6 de agosto de 2002 “por medio del cual instituyó el período institucional para alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles”, el cual dispuso que:

 

…Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.

 

Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.

 

En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.

 

El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004.”

 

9. En ese orden de ideas, se determinó que todos los cargos de elección popular tenían un período institucional de cuatro años. Dicho concepto se afianzó con el Acto Legislativo No. 01 de 2003 que introdujo un parágrafo al artículo 125 de la Constitución, según el cual “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.”

 

10. En esa medida el caso que ocupa la atención de la Sala, adujo el actor en el acápite de normas violadas y el concepto de violación, que con la elección de Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas se desconoció el artículo 125 Superior, pues a partir de la esa disposición normativa se entiende que los períodos consagrados para los cargos de elección popular son de carácter institucional y no personal, en esa medida la inhabilidad estipulada en el artículo 179.8 de la Constitución se materializa por el simple hecho de resultar elegido para más de una corporación pública en que sus períodos de superpongan así sea de manera parcial.

 

11. Siendo que en este caso se está ante un período institucional por tratarse de cargos de elección popular, corresponde a la Sala determinar si tal situación tiene incidencia en el resultado y, si de ello se deriva la nulidad del acto de elección acusado, para ello, en el estudio de los presupuestos de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, se determinará si existió desconocimiento del artículo 125 Constitucional.

 

5. Análisis del caso concreto

 

5.1. Presupuestos de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política.

 

1. A continuación se estudiarán los presupuestos que configuran la causal de inhabilidad alegada con el fin de establecer si el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, a saber:

 

1.1 Que resulte electo para más de una corporación.

 

Con la demanda la parte actora aportó elementos probatorios que demuestran que el demandado resultó electo para más de una corporación a saber:

 

Diputado a la Asamblea Departamental

de Caldas

Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas

E-26 ASA, en el que consta que el señor Félix Alejandro Chica Correa, resultó electo como diputado a la Asamblea departamental de Caldas para el período 2016-2019. (Folios 64 a 74 del cuaderno

No. 1).

Formulario E-6 CT del 7 de diciembre de 2017, en el que consta la inscripción del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período 2018-2022. (Folios 174 a 176 del cuaderno No. 1).

Constancia del Secretario General de la Asamblea Departamental de Caldas, en la que hace constar que el ahora demandado efectivamente tomó posesión del cargo de diputado y ejerció dicho dignidad, desde el 2 de enero de 2016 a partir el 7 de diciembre de 2017, data última en la que presentó renuncia irrevocable. (Folio 75 del cuaderno No. 1).

Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2018, en el que consta la declaratoria de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período 2018-2022. (Folios 98 a 116 del cuaderno No. 1).

Gaceta No. 0001 del 2 de enero de 2016, de la Asamblea departamental de Caldas, en la que consta la posesión del demandado. (Folios 76 a 87 del cuaderno No. 1).

 

 

De cara a lo expuesto, se tiene que en este caso en concreto, se cumple el presente requisito.

 

1.2. Que los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente y,

 

Diputado a la Asamblea Departamental de Caldas

Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas

Como diputado a la Asamblea departamental de Caldas, resultó electo para el período 2016-2019.

Como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, resultó electo para el período 2018- 2022.

 

Es decir, existe coincidencia parcial de períodos dado que se traslaparían como diputado y representante a la cámara los años 2018 y 2019, lo que demuestra la concurrencia en el tiempo.

 

Ello por cuanto como se mostró en un capítulo anterior, al ser los períodos de los mandatarios de elección popular de carácter institucional conforme la regla establecida en el artículo 125 de la Constitución Política, se materializa el presente elemento constitutivo de la inhabilidad.

 

1.3. Que no obre renuncia previo a la inscripción.

 

En este caso, se aportaron documentos en los cuales se encuentra:

 

- Renuncia del señor Chica Correa, del 5 de diciembre de 2017 a su condición de diputado de la Asamblea departamental de Caldas. (Folio 88 del cuaderno No. 1).

 

- Constancia del 6 de diciembre de 2017 por medio de la cual el Secretario General de la Asamblea departamental de Caldas certificó que la renuncia presentada por el señor Félix Alejandro Chica Correa fue aprobada por unanimidad de la duma departamental, en sesión plenaria del 5 de diciembre de 2017, con efectos a partir del 7 del mismo mes y año. (Folio 89 del cuaderno No. 1).

 

- Gaceta No. 0450 del 18 de diciembre de 2017, en la que se relata lo ocurrido en la sesión extraordinaria de la Asamblea departamental de Caldas citada para el 5 de diciembre de 2017, en la que se presentó y aceptó la renuncia del ahora demandado. (Folios 90 a 97 del cuaderno No. 1).

 

1. De dichos documentos se puede extraer, que existe renuncia por parte del demandado a su condición de diputado a la Asamblea Departamental de Caldas a partir del 7 de diciembre de 2017.

 

2. Corresponde ahora determinar, si la dimisión como diputado fue presentada en término, esto es, antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas.

 

3. De conformidad con la información que reposa en el formulario E-6 CT28, en el que consta la inscripción de los candidatos a la Cámara por el Departamento de Caldas del Partido Conservador Colombiano, período 2018-2022, se tiene que éste fue expedido el 7 de diciembre de 2017. En este caso, el formulario E-6 CT no se encuentra suscrito por el demandado, pero a su respaldo se indica que hacen parte de este documento 5 cartas de aceptación de candidaturas por fuera del E-6, de las cuales, se aportó copia de la manifestación que hiciera el señor Chica Correa el 11 de diciembre de 2017, en la cual manifiesta su conformidad con la inscripción29.

 

4. Por lo anterior, a esta etapa del proceso se tiene certeza de la fecha exacta en que el demandado aceptó la candidatura, esto es, el 11 de diciembre de 2017, data en la cual aceptó formalmente su candidatura y se cerró el período establecido para tal fin conforme lo señalado en la Resolución No. 2201 del 4 de abril de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (calendario electoral).

 

5. Por manera que, si se toma como fecha de aceptación de la inscripción de la candidatura el 11 de diciembre de 2017, se tiene que la renuncia a la duma departamental se hizo en término, dado que la misma fue presentada y aceptada por esa corporación, el 5 de diciembre de 2017, a partir del 7 del mismo mes y año.

 

6. Teniendo en cuenta que la locución preposicional “a partir”, mencionada tanto en la renuncia como en la aceptación de la misma, quiere decir “desde”, se entiende que el 7 de diciembre de 2017 dejó de ser diputado de la Asamblea Departamental de Caldas30.

 

7. Es decir, aun cuando se trata de períodos institucionales, el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992 para el caso en concreto, creó una excepción al régimen de inhabilidades por la coincidencia de períodos de que trata el artículo 178.9 de la Constitución Política y es que si se presenta la renuncia previo a la inscripción para el nuevo cargo de elección popular desaparece la inhabilidad, lo anterior al configurarse una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal31.

 

8. Así las cosas, queda demostrado que al momento de su inscripción como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, el señor Félix Alejandro Chica Correa, no era miembro de la Asamblea de Caldas, conllevando a que no se observe vulneración de las normas invocadas tal y como lo ha establecido esta corporación en múltiples pronunciamientos32 y por tanto se imponga denegar las pretensiones de la demanda.

 

5.2 Aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado No. 2015-00051-00

 

Es imperioso precisar que, la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende en el asunto objeto de debate, resulta improcedente, por las circunstancias que pasaran a explicarse:

 

1. Debe tenerse en cuenta que en el caso de la sentencia de unificación se determinó si se materializó la causal de nulidad del artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por la supuesta transgresión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debido a que la demandada, previó a su elección como gobernadora del Departamento de la Guajira (2016-2019), se desempeñó como alcaldesa del Municipio de Albania (Guajira) en el período 2012-2015, con base en la normatividad y la jurisprudencia de la Sala Electoral de esta Corporación que preceptúa que los alcaldes no pueden, mientras ostenten tal calidad, ni 12 meses después, inscribirse como candidatos para ocupar otra cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral.

 

2. Ahora bien, en este caso la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, accedió a la pretensión de nulidad de la demanda, por cuanto, “entre el 21 de julio de 2014 - extremo temporal inicial aplicable al caso concreto- y el 25 de junio de 2015 -extremo temporal final aplicable al caso concreto-, ciertamente, transcurrieron menos de los 12 meses que exigen los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con la modificación de la Ley 1475 de 2011”.

 

3. Como primera medida la sentencia de unificación precisó que su aplicación, era para los alcaldes y gobernadores es decir las máximas autoridades del orden territorial, que son elegidos por los ciudadanos por un mandato democrático, por cuanto la Carta Política en su artículo 260, dispuso:

 

…que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros, a los alcaldes y gobernadores. Es decir, el fundamento de estos cargos está en el mandato democrático que surge entre el elegido y el elector, el cual impone un compromiso para ejercer las atribuciones de aquel, en los términos del programa de gobierno puesto a consideración del cuerpo electoral y durante el espacio temporal en que aquel se debe desarrollar.

 

En su acepción moderna, la democracia implica la asunción por parte de la ciudadanía del ejercicio del poder a través de sus representantes, a quienes elige a través del sufragio popular que implica un mandato para actuar en el caso de los cargos unipersonales, mediante el programa de gobierno, que le permite al elector seguir su desarrollo y cumplimiento, so pena de revocarlo antes de la terminación del respectivo período, como lo determina el artículo 259 constitucional, para alcaldes y gobernadores. La democracia, en suma, materializa los derechos políticos de los electores33.

 

4. Por otra parte debe tenerse en cuenta que, la aplicación se hace aún más precisa cuando se menciona, que el mandato se origina para quienes resulten favorecidos en una contienda electoral para un cargo uninominal y no plurinominal, en ese orden de ideas:

 

Ha de entenderse, entonces, que, a partir de la elección, surge para quien resulta electo en un cargo uninominal, un compromiso de cumplir el mandato otorgado, en dos extremos claros: (i) el programa de gobierno que presentó para ser elegido; (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto.

 

5. En ese orden de ideas es claro, que en los cargos uninominales (alcaldes y gobernadores), la elección obliga a quien resulta favorecido al acatamiento del mandato popular otorgado, más específicamente, a cumplir su programa de gobierno en el tiempo constitucional para el cual resultó elegido, conforme a los principios que regulan el asunto, esto con fundamento en que con ello se busca evitar anteponer derechos personales del elegido sobre la voluntad popular (pro electoratem).

 

6. Por contera, esto no ocurre en los cargos plurinominales, dado que por una parte, a estos se les aplica un régimen jurídico distinto, y por otra, sin lugar a dubitaciones, los miembros de una corporación pública de elección popular, no resultan elegidos con fundamento en el voto programático, lo cual les genere una obligación de cumplimiento de un programa y en un tiempo determinado.

 

7. De otro lado, las circunstancias antes explicadas no impiden que el elegido pueda renunciar, por el contrario es un derecho que naturalmente le asiste, sin embargo, no puede presentarse para acceder a otro cargo de elección popular, pues iría en contra de voluntad popular que inicialmente lo eligió, en ese orden de ideas:

 

Así, la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la cual, la renuncia no puede enervar la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000.

 

El carácter democrático y pluralista del Estado colombiano, a partir del principio de soberanía popular, en los términos del preámbulo y el artículo 3 de la Carta, necesariamente imponen al intérprete hacer pronunciamientos que tiendan a favorecer al cuerpo electoral antes que al elegido, en tanto el mismo sistema democrático se funda en el respeto de esa voluntad popular, la que se ve frustrada cuando aquel, en uso del poder conferido, decide renunciar a su mandato, entre otras razones, para buscar el acceso a otras dignidades.

 

8. Por último, la parte resolutiva de la providencia es precisa en ordenar en su numeral segundo: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000…”, por lo que se puede denotar, que circunscribe su aplicación sin lugar a dubitación alguna a las máximas dignidades de orden departamental, por lo que se reafirma que no se observa su desconocimiento.

 

9. Por ende el cargo referente al desconocimiento de la sentencia de unificación con radicado No. 2015-00051-00 de esta Sala Electoral, oportuno es señalar, que la unificación de jurisprudencia que se hizo en esa ocasión solo es aplicable para alcaldes y gobernadores, tal como se estableció en su parte resolutiva34, lo que conlleva a inferir sin lugar a dudas que al no ser aplicable al caso en concreto no se observa su desconocimiento.

 

6. Solicitud de unificación de criterio por parte del Ministerio Publico

 

1. Respecto de la solicitud de unificación de criterio elevada por la representante del Ministerio Público en el término para alegar de conclusión, no es procedente acceder a ello, pues como se expuso ampliamente en la presente providencia, la Corporación fue clara al definir que la sentencia de unificación 2015-00051 aplica para alcaldes y gobernadores por consiguiente el criterio de coincidencia de períodos allí definido no resulta aplicables a los miembros de corporaciones públicas que quieran sr congresistas, para los cuales debe tenerse en cuenta el criterio definido por la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994 a la luz de los artículos 280.8 de la Ley 5ª de 1992 179.8 Constitucional.

 

2. Dicho de otro modo como existen razones de orden legal y constitucional para diferenciar los casos de coincidencia de períodos, de un lado la elección de congresistas con el de gobernadores y alcaldes, y de otro la elección de congresistas con miembros de corporaciones de elección popular, no resulta proceder establecer un criterio de unificación para los dos como pretende el Ministerio Público.

 

7. Conclusión

 

La Sala considera que el acto acusado, esto es, el de elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, contenido en el formulario E-26 CAM de 16 de marzo de 2018, no se encuentra viciado en su legalidad por la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del de la Ley 1437 de 2011.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

VI. RESUELVE:

 

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada contra el formulario E26CAM a través del cual se declaró la elección del señor Félix Alejandro Chica Correa como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas para el período constitucional 2018-2022.

 

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

 

Presidente

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

 

Consejera

 

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

 

Consejero

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Consejero

 

Aclaración de Voto

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folios 1 a 63 del cuaderno No. 1.

 

2 Folios 64 a 74 del cuaderno No. 1.

 

3 Folio 75 del cuaderno No. 1.

 

4 Folio 293 del cuaderno No. 2.

 

5 Folios 98 a 116 del cuaderno No. 1.

 

6 Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar

se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…)

 

7 Folios 257 a 273 del cuaderno No. 2.

 

8 Las decisiones citadas son las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00056-00, C.P: Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2015, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00059-00, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00041-00, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

 

9 Folios 274 a 286 del cuaderno 2.

 

10 Folios 350 a 365 del cuaderno No. 2.

 

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, CP. Susana Buitrago Valencia, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00056-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de abril de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00059-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00049-00 acumulado.

 

12 Mediante auto del 6 de julio de 2018, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 18 de julio del año en curso a las 9:00 am (folio 440).

 

13 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 459 a 468 vuelto cuaderno No. 3.

 

14 Folio 228 del cuaderno No. 3.

 

15 Folios 472 a 480 del cuaderno 3.

 

16 Mediante auto de 19 de septiembre de 2018 se dispuso tener como terceros intervinientes a Juan Pablo Aristizábal Ramírez, Julián Ricardo Betancur Castañeda y Jorge Eliecer Ruiz Serna.

 

17 Folios 565 a 570 del cuaderno 3.

 

18 Folios 481 a 487 del cuaderno 3.

 

19 Folios 488 a 563 del cuaderno 3.

 

20 Folios 572 a 579 vuelto del cuaderno 3.

 

21 Entre otras ver, Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-28-000-2010-00020-00 y Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 21 de marzo de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-28-000-2010-00050-00

 

22 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. Inexequible: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.

 

23 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Inexequible: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.

 

24 Corte Constitucional, sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, radicados No. D-448 y D-468 acumulados.

 

25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 25 de noviembre de 1997. C. P.: Mario Alario Méndez. Rad. IJ-746-S.

 

26 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2000. . C.P. Roberto Medina López. Rad: 2416.

 

27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 25 de noviembre de 1997. C.P. Mario Alario Méndez Rad: IJ-746-S.

 

28 Folios 174 a 176 del cuaderno No. 1.

 

29 Folio 293 del cuaderno No. 2.

 

30 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00010-00.

 

31 Corte Constitucional, sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, radicados No. D-448 y D-468 acumulados.

 

32 Sobre el tema en cuestión, se pueden consultar entre muchas, las sentencias de 24 de noviembre de 1999, Exp. 1891, M.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 3 de mayo de 2002, Exp. 2000-0880-02, M.P. Mario Alario Méndez; de 25 de agosto de 2005, Exp. 2003-01418-01, M.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 19 de julio de 2007, Exp. 2002-3991-00; de 10 de marzo de 2011, Exp. 2010-00020-oo, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 8 de octubre de 2014, Exp. 2014-00032-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; de 30 de octubre de 2014, Exp. 2014-00054-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de 12 de marzo de 2015, Exp. 2014-00050-00, M.P. Susana Buitrago Valencia y de 15 de abril de 2015, Exp. 2014-00059-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

 

33 Sobre este aspecto consultar Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta Auto de 3 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 2016-00070: Por otra parte, el procedimiento electoral también responde a la obligación de respetar y garantizar los derechos que se derivan de un sistema democrático, es decir los derechos políticos. Este tipo de derechos se halla consagrado en el artículo 4033 de la Constitución Política, pero a su vez es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos33 de los cuales Colombia es Parte. La importancia de estos derechos radica, como lo ha establecido la Corte Constitucional, en que:

 

Los derechos políticos son los instrumentos de los ciudadanos para participar en la construcción colectiva del Estado. Surgen en cabeza de quien es parte de una comunidad política organizada, que se determina de forma autónoma y colectiva, a partir de las decisiones de cada uno de sus miembros. Por lo tanto, su concepción, se alimenta del principio de soberanía popular. En general, los asuntos de interés que reúnen a la comunidad política, y hacia donde se proyectan los derechos políticos, tienen que ver con el ejercicio del poder público y la toma de decisiones colectivas, aspectos que exigen “reglas dentro de las cuales se desarrolla la relación gobernantes gobernados (…) donde la definición de los derechos políticos configura los límites y garantías que tienen los ciudadanos, frente a las formas o instituciones de gobierno”.

 

34 “Unificar jurisprudencia en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos.”