Decreto 1940 de 2003
Fecha de Expedición: 10 de julio de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de julio de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial 45249 de julio 15 de 2003
PLANES NACIONALES
- Subtema: Plan Nacional de Desarrollo
Se reglamenta parcialmente el artículo 6º de la Ley 812 de 2003, respecto a la convocatoria a las Audiencias Públicas Consultivas, que no tienen carácter vinculante, participación, definición y lista de proyectos, art. 1 a 6. Vigencia, art. 7.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1940 DE 2003
(Julio 10)
"Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 6º de la Ley 812 de 2003".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º
. El Director del Departamento Nacional de Planeación convocará mediante resolución a las Audiencias Públicas Consultivas de que trata el numeral cuarto del artículo 6° de la Ley 812 de 2003. Dichas audiencias se realizarán una por cada uno de los Departamentos de que trata el artículo 6° de la Ley 812 de 2003.En la resolución de convocatoria, se incluirá además de la fecha y lugar de celebración, la lista de los proyectos del respectivo departamento que se encuentran inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación. Esta lista de proyectos será parte de la discusión en la Audiencia Pública Consultiva.
Artículo 2º. Las Audiencias Públicas Consultivas no tienen carácter vinculante, y su finalidad es la elaboración de un listado preliminar de proyectos prioritarios de inversión, de lo cual se dejará constancia en el acta de la audiencia.
Las Audiencias Públicas Consultivas serán presididas por un miembro del Gobierno, y la Secretaría Técnica será ejercida a través del Departamento Nacional de Planeación.
Las Audiencias se podrán transmitir por un medio de comunicación, de cubrimiento departamental o nacional.
Artículo 3º. En las Audiencias Públicas Consultivas podrán participar entre otros, los servidores públicos de elección popular, organizaciones representativas de la sociedad civil de cada departamento, gremios empresariales regionales, sindicatos, instituciones académicas y eclesiásticas.
Artículo 4º. La definición de los proyectos específicos se adelantará en los términos establecidos en la Ley 812 de 2003, para lo cual el Director del Departamento Nacional de Planeación, mediante resolución, convocará la respectiva reunión.
Artículo 5º. Además de los criterios establecidos en el artículo 6º de la Ley 812 de 2003, para la definición de la lista de proyectos específicos a financiarse, se tendrá en cuenta lo siguiente :
1. Se evitará la dispersión de recursos y proyectos para lo cual se preferirán los proyectos de amplio impacto regional que beneficien a un número plural de municipios;
2. Se dará prioridad a las inversiones que permitan concluir obras ya iniciadas;
3. No se tendrán en cuenta proyectos cuya finalización no se garantice dentro del cuatrienio, sean estos obras nuevas o continuación de obras en curso.
Parágrafo 1º. Para efectos de definir la lista de proyectos a ser financiados, se considerarán los proyectos contenidos en el acta de la audiencia pública consultiva.
Parágrafo 2º. Al final del proceso deberán definirse máximo entre tres (3) o cuatro (4) proyectos por Departamento, los cuales serán divulgados a través de la página Web del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 6º. La lista de proyectos de inversión regional, definida de conformidad con el presente decreto, se incluirá, en la medida en que las disponibilidades fiscales lo permitan, en el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación, con estricta sujeción a las disposiciones de la Constitución y la Ley Orgánica de Presupuesto.
Para el efecto, los proyectos definidos para ser financiados con los recursos de que trata el artículo 6º de la Ley 812 de 2003, deberán ser priorizados en el tiempo para ser considerados en las leyes anuales de presupuesto del cuatrienio.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Nacional Planeación,
Santiago Montenegro Trujillo.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.249 de Julio 15 de 2003.