Decreto 1482 de 2018 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1482 de 2018

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, reglamentando el funcionamiento del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1482 DE 2018

 

(Agosto 6)

 

Por medio del cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 1743 de 2014 y 1819 de 2016, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, "[p]or medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", se modificó el artículo 192 de esta última y se dispuso la creación del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura e integrada por los siguientes recursos y rentas: (i) los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos; (ii) los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993; (iii) las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperación internacional y (iv) las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.

 

Que la Ley 1743 de 2014, "[p]or medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial", tiene como objeto regular nuevos recursos y rentas que contribuyan a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, según lo dispuesto en su artículo 1º.

 

Que el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia está compuesto por los recursos y rentas previstos en el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014 y por las rentas parafiscales de destinación específica fijadas en la ley, tales como la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico, creada por el artículo 364 de la Ley 1819 de 2016.

 

Que tales fuentes de financiación del Fondo tienen destinación específica, por cuanto están creadas para atender las necesidades de modernización, descongestión y bienestar de la Administración de Justicia.

 

Que el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 1743 de 2014, prevé que los recursos y rentas recaudados con ocasión a la misma ley serán administrados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, a través del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

Que el artículo 3º de la Ley 1743 de 2014 modificó el artículo 192 de la Ley 270 de 1996 y estableció otras fuentes de ingresos para el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, a saber:

 

"1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.

 

"2. Los recursos provenientes del pago del Arancel Judicial.

 

"3. Los recursos provenientes del pago de la Contribución Especial Arbitral.

 

"4. El dinero recaudado por la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o complemente.

 

"5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A de la Ley 270 de 1996.

 

"6. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales no reclamados, de que trata el artículo 1928 de la Ley 270 de 1996.

 

"7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones.

 

"8. Los recursos provenientes del impuesto de remate establecido en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces.

 

"9. Los recursos provenientes de los acuerdos de compartición de bienes con otros Estados.

 

"10. Los recursos provenientes de donaciones.

 

"11. Los rendimientos generados sobre todos los recursos enunciados en los numerales anteriores, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecida en el artículo 60 de la Ley 66 de 1993.

 

"12. Los demás que establezca la ley."

 

Que el artículo 364 de la Ley 1819 de 2016 creó la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico, la cual está a cargo de la persona natural o jurídica o del patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene un pago por valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, recursos que se destinarán a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.

 

Que el citado artículo 364 de la Ley 1819 de 2016 regula lo pertinente a la causación de la contribución especial, la base gravable, el valor máximo a pagar y la oportunidad para efectuar el pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

Que el parágrafo del artículo 364 ibídem dispone que, "... el Consejo Superior de la Judicatura al momento de elaborar el proyecto de presupuesto anual consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado a fin de asignar las partidas recaudadas por esta contribución de acuerdo con las necesidades de las jurisdicciones que ellas representan".

 

Que el presente Decreto tiene como propósito complementar la regulación que inicialmente estableció el Decreto 272 de 2015, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), mediante el cual se regularon los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.3.10.7.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adicionase un nuevo capítulo al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, así:

 

"CAPÍTULO  14

 

FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA MODERNIZACIÓN DESCONGESTIÓN Y BIENESTAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

SECCIÓN 1

 

Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia

 

ARTÍCULO  2.2.3.14.1.1. Naturaleza jurídica del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, creado mediante la Ley 1285 de 2009, modificada por las Leyes 1743 de 2014 y 1819 de 2016, es un fondo especial o fondo-cuenta, sin personería jurídica, constituido como un sistema de cuentas presupuestales, financieras y contables para el manejo de los recursos y rentas recaudados con destino al citado Fondo, administrado por el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, quien actuará como Administrador del Fondo.

 

ARTÍCULO  2.2.3.14.1.2. Objeto y objetivos del Fondo. El Fondo al cual se refiere este decreto tiene como objeto principal recaudar, administrar e invertir los recursos y rentas que la ley ha señalado para el mismo, con la finalidad de apoyar la modernización, la descongestión y el bienestar de la Administración de Justicia, como se define a continuación, previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1743 de 2014:

 

1. Modernización de la justicia: Se refiere a la incorporación de métodos, sistemas de gestión, de acceso electrónico (expediente electrónico), técnicas, estrategias, mejores prácticas, instalaciones, equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la administración de justicia, así como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la función judicial.

 

2. Descongestión: Disminución de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. Este objetivo incluye, además de las medidas indicadas en el literal anterior, medidas como la creación de cargos transitorios, la adopción de reformas legales, entre otras.

 

3. Bienestar de la administración de justicia: Mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales, lo cual incluye, además de las medidas y acciones referidas en los numerales anteriores, programas para la prevención, la mitigación y el manejo del estrés laboral; programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de los servidores judiciales; condiciones físicas adecuadas de las instalaciones y los puestos de trabajo (iluminación, ventilación, higiene, ubicación, niveles de ruido y contaminación, accesibilidad, ergonomía, facilidad de transporte y desplazamientos etc.); manejo de riesgos psicosociales; recreación y deporte; entorno familiar; seguridad personal y familiar; acceso a servicios médicos, odontológicos y psicológicos; prevención y solución de conflictos laborales, y preparación para el retiro, entre otros.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO: La destinación de los recursos y rentas ya recaudados y los que se recauden en la vigencia fiscal 2018 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1743 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.3.10.7.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

ARTÍCULO  2.2.3.14.1.3. Criterios orientadores para inversión de los recursos y rentas del Fondo. Para determinar la inversión de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en una actividad, programa o proyecto específico, se considerarán los siguientes criterios:

 

1. Consistencia de política: la formulación es consecuente con los objetivos generales, estrategias, programas y proyectos del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial.

 

2. Factibilidad financiera: existencia de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad, programa o proyecto.

 

3. Correspondencia con las finalidades del Fondo: la actividad, programa o proyecto y sus resultados corresponden a la destinación legal de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

4. Necesidad: la actividad, programa o proyecto responde a criterios de necesidad, debidamente justificada y soportada con los respectivos estudios técnicos, económicos y jurídicos, conforme a los objetivos del Fondo.

 

5. Para asignar las partidas recaudadas por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico (parágrafo del artículo 364 de la Ley 1819 de 2016), se consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de acuerdo con las necesidades de cada jurisdicción.

 

ARTÍCULO  2.2.3.14.1.4. Comité Asesor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, podrá contar con un Comité Asesor, el cual realizará sugerencias, planteará iniciativas y formulará propuestas al Administrador del Fondo respecto del estudio, aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos que se realicen con los recursos y rentas del Fondo, en atención a los objetivos del mismo, a lo ordenado en disposiciones legales, a las políticas generales definidas para el cumplimiento de la función jurisdiccional y a la planeación estratégica de la Rama Judicial.

 

El Administrador del Fondo podrá solicitar concepto al Comité Asesor del Fondo sobre las actividades, programas y proyectos en los cuales pretendan invertirse los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

El Comité Asesor del Fondo estará integrado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según la reglamentación que para el efecto sea expedido por estas Altas Corporaciones.

 

ARTÍCULO  2.2.3.14.1.5. Banco Único de Proyectos del Fondo. El Banco Único de Proyectos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia es un instrumento en el cual se inscriben y evalúan los proyectos que pretenden ejecutarse con cargo al Fondo.

 

El Banco Único de Proyectos del Fondo será estructurado y coordinado por el Administrador del Fondo y se considerará como una herramienta destinada al estudio, aprobación y asignación de recursos y rentas para la ejecución de las actividades, programas y proyectos con cargo al Fondo.

 

PARÁGRAFO . El Administrador del Fondo o quien éste determine, el Comité Asesor del Fondo o cualquiera de sus miembros, los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Judiciales, las asociaciones de servidores judiciales (empleados o funcionarios) legalmente constituidas o la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla podrán formular proyectos destinados a la modernización, descongestión y/o bienestar de la Administración de Justicia, los cuales se inscribirán en el Banco Único de Proyectos del Fondo.

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y adiciona el capítulo 14 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D. C., a los 6 días del mes de agosto del año 2018

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 6 de agosto de 2018