Decreto 1470 de 2018
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Estructura Orgánica
Adiciona la función de administrar los Bancos de Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura propiedad de la Nación Colombiana al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1470 DE 2018
(Agosto 6)
"Por el cual se adiciona una función al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 65 de la Constitución Política señala que "La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad."
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado."
Que mediante la Ley 165 de 1994 se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. Las Partes en este convenio, manifestando estar conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos. de la diversidad biológica y sus componentes, y reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos, entre otras consideraciones, acuerdan como objetivos del mismo "la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada."
Que los artículos 8 y 9 del Convenio sobre la Diversidad Biológica establecen para las partes contratantes, en la medida de lo posible y según proceda, deberes de conservación in situ y ex situ de los recursos biológicos.
Que el mencionado artículo 9 del Convenio señala que se establecerán y mantendrán instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente de los cuales la parte es país de origen.
Que el numeral 24 del artículo 3 del Decreto 1985 de 2013, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2369 de 2015, establece como función del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la de "promover la protección y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país, de acuerdo con lo previsto en la Ley 165 de 1994, que sean de interés para el Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural."
Que los recursos genéticos y colecciones biológicas son un instrumento de información esencial para el desarrollo de la investigación científica y el modelaje ambiental de la biodiversidad del país, y de especímenes de importancia agrícola de otras regiones del mundo, cuya conservación y mantenimiento contribuye al mejor aprovechamiento de los recursos biológicos y al mejoramiento de la seguridad alimentaria del territorio nacional.
Que los recursos genéticos y colecciones biológicas pertenecen a la Nación Colombiana y aquellos con potencial agropecuario son mantenidos y conservados en los Bancos de Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura.
Que como cabeza del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde formular, dirigir, coordinar y evaluar la política relacionada con la protección y aprovechamiento de los recursos vegetales, animales y de microorganismos para la alimentación y la agricultura.
Que con la definición de la función de administración de los Bancos de Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura se fortalece la política de protección y el adecuado aprovechamiento de los recursos genéticos de la Nación, 'fundamentándose su respaldo presupuestal y el cumplimiento de principios que rigen la función administrativa como la eficacia, además de la posibilidad de descentralizar, delegar o desconcentrar tal función.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adición del numeral 25 al artículo 3 del Decreto 1985 de 2013. Adicionase el artículo 3 del Decreto 1985 de 2013, que establece las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con un numeral 25, el cual quedará así:
"25. Administrar los Bancos de Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura propiedad de la Nación Colombiana."
ARTÍCULO 2. Financiación de la administración de los Bancos de Germoplasma para la Alimentación y la Agricultura. La función asignada en el presente decreto se atenderá con la disponibilidad presupuestal vigente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el marco de gasto del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C, a los 6 días del mes de agosto del año 2018
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
CLAUDIA JIMENA CUERVO CARDONA
LA DIRECTORA DE INNOVACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO Y PROTECCIÓN SANITARIA ENCARGADA DEL EMPLEO DE MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
LILIANA CABALLERO DURÁN
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 6 de agosto de 2018