Decreto 1455 de 2018
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona un Título al Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, reglamentando parcialmente la Ley 1908 de 2018 relacionada con la investigación y judicialización de organizaciones criminales y su sujeción a la justicia
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DECRETO 1455 DE 2018
(Agosto 6)
Por el cual se adiciona un Título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", se reglamenta parcialmente la Ley 1908 de 2018 y se establecen disposiciones para su implementación
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numerales 11 y 17 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1908 de 2018 "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones".
Que el Título III de la Ley 1908 de 2018 estableció un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de los Grupos Armados Organizados y sus miembros, consistente en dos etapas: una de acercamiento colectivo a cargo del Gobierno Nacional y otra de judicialización que le corresponderá a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces designados.
Que el artículo 35 de la Ley 1908 de 2018 estableció que los Grupos Armados Organizados de que trata el artículo 2 de la norma ibídem, deberán manifestar de manera escrita al Gobierno Nacional su voluntad de sujetarse colectivamente a la justicia, a través del representante que sus miembros deleguen.
Que el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018 dispuso que una vez recibida la solicitud de sujeción colectiva, el Gobierno Nacional procederá a verificar el cumplimiento formal de los requisitos señalados en la Ley 1908.
Que el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018 señaló que verificado el cumplimiento formal de los requisitos previstos, el Gobierno Nacional remitirá toda la documentación al Fiscal General de la Nación y copia de la misma al Procurador General de la Nación, para el cabal desarrollo de sus competencias.
Que el parágrafo 4 del artículo 35 de la Ley 1908 de 2018 dispuso que una vez remitida la documentación que trata el parágrafo 2 del artículo en cita, el Gobierno Nacional dará a conocer a la comunidad y a las víctimas, por cualquier medio idóneo, el proceso de sujeción a la justicia de los miembros del Grupo Armado Organizado.
Que el artículo 36 de la Ley 1908 de 2018 señaló que una vez analizada la manifestación de sujeción a la justicia, el Gobierno Nacional podrá asignar mediante acto administrativo, a uno o varios de sus delegados, la facultad de llevar a cabo los acercamientos colectivos, según las funciones descritas en el artículo 37 de la Ley 1908 de 2018, con los representantes de la organización que haya realizado una solicitud de sujeción.
Que el artículo 40 de la Ley 1908 de 2018 establece que el Gobierno Nacional determinará la zona geográfica en la cual se realizará la reunión de los miembros del Grupo Armado Organizado, teniendo en cuenta la zona de influencia de la organización, el número de personas que pretenden sujetarse a la justicia y cualquier otro factor relevante. Podrá establecerse un número prudente y reducido de lugares dentro del territorio nacional. Así mismo, se podrán establecer corredores de seguridad en el territorio nacional para que las personas que quieran sujetarse a la justicia de manera colectiva se desplacen con el fin de llegar a los lugares de reunión.
Que el artículo 42 de la Ley 1908 de 2018 consagró que una vez iniciado el proceso de sujeción a la justicia, y con el fin de facilitar su desarrollo, la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud expresa del Consejo de Seguridad Nacional, podrá suspender, hasta el momento en que se emita sentido de fallo condenatorio, las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los representantes de los Grupos Armados Organizados y sus miembros. En todo caso, el término de suspensión nunca podrá ser superior a tres meses.
Que el parágrafo 5 del artículo 35 de la ley 1908 de 2018 dispone que los destinatarios de ésta tendrán un periodo máximo de seis (6) meses para presentar la solicitud de sujeción y que, por tanto, el Gobierno Nacional debe prever las medidas y los mecanismos pertinentes para atender las necesidades que surjan de manera repentina y urgente, garantizando para ello que los procedimientos sean los más eficaces, expeditos y oportunos.
Que el artículo 54 de la Ley 1908 de 2018 estableció que el Gobierno Nacional coordinará con las entidades involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de Grupos Armados Organizados, entre ellas, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las demás entidades involucradas.
Que se hace necesario reglamentar la Ley 1908 de 2018 a fin de fijar los parámetros generales que se deberán tener en cuenta para su implementación, así como expedir las disposiciones que posibiliten el trabajo interinstitucional de que trata la mencionada ley.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese un Título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, con el siguiente contenido:
Disposiciones relacionadas con la investigación y judicialización de las organizaciones criminales y su sujeción a la justicia
Capítulo 1
Disposiciones transitorias para la implementación de la Ley 1908 de 2018 relacionada con la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia
ARTÍCULO 2.2.9.1.1. Recepción y verificación formal de las solicitudes de sujeción. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho recibirá las solicitudes de sujeción colectiva suscritas por el representante o delegado de los Grupos Armados Organizados, así como de las actas de sujeción individual que hagan sus miembros, y verificará el cumplimiento formal de los requisitos de conformidad con los artículos 35 y 39 de la Ley 1908 de 2018.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de reconocer la facultad para actuar como representante del Grupo Armado Organizado que presente la solicitud.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará de la solicitud de sujeción al Consejo de Seguridad Nacional para que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 manifieste si se trata de un Grupo Armado Organizado.
ARTÍCULO 2.2.9.1.2. Admisión o rechazo de las solicitudes de sujeción. En caso de cumplir con los requisitos de la solicitud de sujeción, el Ministerio de Justicia y del Derecho admitirá las solicitudes e informará a la Presidencia de la República y remitirá toda la documentación a la Fiscalía General de la Nación con copia a la Procuraduría General de la Nación para los fines previstos en la Ley 1908 de 2018.
En caso de no cumplirse con los requisitos formales de la solicitud de sujeción colectiva, el Ministerio de Justicia y del Derecho inadmitirá e informará de esta situación al representante de la organización, indicando cuales son los requisitos que deben ser subsanados. Para tal efecto, el representante de la organización tendrá el término de un (1) mes para corregir su solicitud, de no subsanarse en el término indicado, se procederá a rechazarla.
Tratándose del incumplimiento de requisitos formales en actas de sujeción individual, estas se inadmitirán, pero podrán ser subsanadas dentro del término de vigencia establecido para el proceso de sujeción a la justicia en la Ley 1908 de 2018. El incumplimiento de los requisitos de las actas de sujeción individual no será impedimento para que el Ministerio de Justicia y del Derecho acepte la solicitud de sujeción colectiva, excluyendo a la o las personas cuya acta individual no haya sido subsanada.
PARÁGRAFO 1. El representante autorizado o un nuevo representante del Grupo Armado Organizado podrán adicionar las listas de los miembros que voluntariamente acepten hacer parte del proceso de sujeción a la justicia, en ningún caso la adición podrá realizarse con posterioridad a los seis meses establecidos en el parágrafo 3º del artículo 39 de la Ley 1908 de 2018.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho consolidará y registrará la información relacionada con la individualización de los miembros del Grupo Armado Organizado que fueron admitidos para el proceso de sujeción colectiva a la justicia.
ARTÍCULO 2.2.9.1.3. Publicación del inicio del proceso de sujeción. Una vez sea admitida la solicitud de sujeción colectiva y las actas de sujeción individual, el Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a la comunidad y a las víctimas, por cualquier medio idóneo, el inicio del proceso de sujeción a la justicia del Grupo Armado Organizado.
ARTÍCULO 2.2.9.1.4. Delegación del Gobierno Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1908 de 2018, el delegado del Gobierno Nacional para realizar los acercamientos con las organizaciones es el Ministro de Justicia y del Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de que el Presidente de la República mediante acto administrativo nombre uno o varios delegados para desarrollar las funciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 1908.
ARTÍCULO 2.2.9.1.5. Zonas y fechas de reunión. El o los delegados del Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y el Representante autorizado del Grupo, propondrán al Consejo de Seguridad Nacional las posibles zonas y las fechas de reunión para llevar a cabo el procedimiento de sujeción a la justicia del Grupo Armado Organizado.
El Consejo de Seguridad Nacional, recibidas fas propuestas, de que trata el inciso anterior, estudiará la viabilidad de las mismas y formulará las recomendaciones necesarias sobre la ubicación, el número de las zonas y fechas de reunión, las cuales serán remitidas a la Presidencia de la República.
El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, definirá las zonas y las fechas de reunión, atendiendo a las recomendaciones presentadas, en todo caso, las zonas de reunión deberán cumplir con los requisitos del artículo 40 de la Ley 1908 de 2018.
ARTÍCULO 2.2.9.1.6. Seguridad en las zonas de reunión. El Ministerio de Defensa Nacional realizará las coordinaciones pertinentes para que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopte las medidas de seguridad en las zonas de reunión, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.
La actuación de la Fuerza Pública en las zonas de reunión y sus áreas aledañas se adaptará de manera diferencial, teniendo en cuenta sus roles, funciones y doctrina y en consideración a las condiciones y circunstancias particulares del terreno, al ambiente operacional y a las necesidades del servicio para evitar que se ponga en riesgo el desarrollo de la actividad de sujeción colectiva a la justicia del Grupo Armado Organizado.
PARÁGRAFO 1. Las Fuerzas Militares, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales correspondientes, prestarán la seguridad en las áreas aledañas a las zonas de reunión, a la población civil y al personal que participe en el desarrollo de actividades y escenarios de sujeción colectiva a la justicia.
El Comando General de las Fuerzas Militares, a través de quien se delegue coordinará la permanencia de los dispositivos en el terreno de las Fuerzas Militares en las zonas de reunión, que permita la seguridad en el funcionamiento de las mismas.
PARÁGRAFO 2. La Policía Nacional, dentro de sus roles y misiones, a través de la Dirección General de la Policía Nacional, articulará las capacidades institucionales y efectuará las coordinaciones interinstitucionales que se requieran en la prestación del servicio de policía que se adecúe para las zonas de reunión.
ARTÍCULO 2.2.9.1.7. Coordinación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y de Derecho, será el encargado de coordinar con las entidades involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de los Grupos Armados Organizados.
ARTÍCULO 2.2.9.1.8. Gerencia de las zonas de reunión. La gerencia, entendida como la coordinación con las instituciones competentes para la prestación de los servicios y ejecución de las actividades a desarrollarse al interior de las zonas de reunión estará a cargo de un delegado del Presidente de la República.
ARTÍCULO 2.2.9.1.9. Construcción, adecuación, dotación y logística de las zonas de reunión. Para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de los miembros de Grupos Armados Organizados, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contratará la construcción, adecuación y dotación que se requiera para el alojamiento de las personas que sean admitidas en el proceso de sujeción a la justicia y de las demás actividades operacionales y logísticas de mantenimiento, servicios públicos, saneamiento básico y otros servicios conexos; así como de la prestación de los servicios de alimentación, y de todo lo requerido para el desarrollo de las actividades de administración de justicia que se adelantarán en dichas zonas.
PARÁGRAFO 1. Admitida la solicitud de sujeción colectiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- adelantará los procedimientos y las gestiones pertinentes para conjurar o atender las circunstancias de urgencia que supondrá la prestación inmediata de los servicios y bienes necesarios para el funcionamiento de las zonas de reunión.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional, por conducto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, dispondrá de la transferencia de los bienes que hayan adquirido para la puesta en marcha y funcionamiento de las zonas de reunión, una vez se terminen las mismas.
ARTÍCULO 2.2.9.1.10. Suspensión de órdenes de captura. Una vez definidas las zonas y fechas de reunión, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá el listado de los miembros admitidos en el proceso de sujeción colectiva al Consejo de Seguridad Nacional, quien solicitará a la Fiscalía General de la Nación la suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse en contra de dichas personas.
La suspensión de las órdenes de captura tendrá aplicación exclusiva en las zonas de reunión y en los corredores de seguridad fijados para el desplazamiento a ellas.
PARÁGRAFO . La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, procederá a actualizar la base de datos de órdenes de captura y registrará la suspensión de la misma dispuesta por la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 2.2.9.1.11. Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS de los miembros admitidos en las zonas de reunión se realizará al Régimen Subsidiado como población especial, desde la fecha de ingreso a la zona de reunión, y mientras subsistan las condiciones de permanencia en éstas.
El Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará el listado censal de la población admitida en las zonas de reunión y lo entregará a la Entidad Promotora de Salud - EPS seleccionada para garantizar la atención en salud. Así mismo el listado censal se remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2339 de 2017 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.
La inscripción de esta población se efectuará en la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el municipio donde se encuentra ubicada la zona de reunión, información que será certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1. Cuando las personas se encuentren inscritas en una EPS del régimen contributivo, bien sea en calidad de cotizante o como beneficiario, o en un régimen especial o exceptuado, se mantendrá su afiliación en el respectivo régimen. Cuando existan personas que se encuentren inscritas en una EPS del régimen subsidiado diferente a la seleccionada para la zona de reunión, serán trasladados a la EPS certificada para la zona.
PARÁGRAFO 2. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la responsabilidad de elaborar y entregar el listado censal será del Instituto Colombiano Bienestar Familiar - ICBF conforme al marco legal vigente. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre inscrito en una EPS, el ICBF podrá trasladarlo a la EPS del régimen subsidiado certificada para la zona.
PARÁGRAFO 3. En las zonas de reunión se podrán implementar medidas transitorias y complementarias de atención en salud, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2.2.9.1.12. Recepción de elementos ilícitos. El Ministerio de Defensa Nacional, como delegado del Gobierno Nacional, recibirá en las zonas de reunión los elementos ilícitos en poder de los miembros del Grupo Armado Organizado, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.
La recepción de los elementos ilícitos se realizará de acuerdo con los manuales de custodia y se entregarán a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
PARÁGRAFO . El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, solicitará a la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento y verificación en el desarrollo de las acciones para la recepción de los elementos ilícitos.
ARTÍCULO 2.2.9.1.13. Verificación de la identidad de las personas que ingresan a las zonas de reunión. El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, identificará las personas que lleguen a las zonas de reunión.
La identificación tendrá por objeto establecer preliminarmente que quienes se encuentren en la zona correspondan a aquellos admitidos en el proceso de sujeción colectiva a la justicia y se encuentren registrados ante el Ministerio de Justicia y del Derecho; determinar las personas que iniciarán la etapa de judicialización, servir como base para la prestación de los servicios de salud, alimentación alojamiento y todos los demás que sean necesarios para el correcto funcionamiento del proceso de sujeción.
Esta identificación deberá actualizarse periódicamente, y reportarse al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, indicando las novedades que se presenten.
ARTÍCULO 2.2.9.1.14. Asignaciones presupuestales. El Gobierno Nacional efectuará las respectivas asignaciones presupuestales de acuerdo con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y la disponibilidad de recursos. Lo anterior sin perjuicio de. que cada entidad, incluidas todas las que tienen competencias en la Ley 1908 de 2018, prioricen de los recursos disponibles para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 2.2.9.1.15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación.
PLIBLÍQLIESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de agosto del año 2018.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ENRIQUE GIL BOTERO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 6 de agosto de 2018