Decreto 1355 de 2018
Fecha de Expedición: 31 de julio de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación con el manejo de los recursos de propiedad de las entidades territoriales destinados al aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado
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DECRETO 1355 DE 2018
(Julio 31)
Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el manejo de los recursos de propiedad de las entidades territoriales destinados al aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y,
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 2265 de 2017 se modificó el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, con el fin de adicionar el Titulo 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Que la Ley 1816 de 2016 por la cual se fija el régimen del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores vinos aperitivos y similares y se dictan otras disposiciones, señala en el artículo 13 respecto del monopolio rentístico de licores destilados que éstas rentas son de propiedad de los departamentos, por lo que en armonía con el artículo 49 de la Ley 1438 de 2011 será la entidad territorial la que defina el monto de cofinanciación del Régimen Subsidiado que se hará con cargo a esta fuente.
Que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por la Ley 1393 de 2010, señala que la rentabilidad mínima, para cada jurisdicción territorial, corresponde al mínimo de ingresos brutos que por la venta del juego de apuestas permanentes o chance, deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud, por lo tanto es necesario que la forma de pago guarde correspondencia con la periodicidad del cálculo de la rentabilidad mínima (anual) y al final de cada anualidad del contrato de concesión no se generen saldos por conciliar, sino que se realice la compensación contractual que ordena la Ley del régimen propio.
Que es necesario precisar el manejo de la presupuestación de los recursos de propiedad de las entidades territoriales destinadas al aseguramiento de la población afiliada al régimen subsidiado y de la información que debe generar la ADRES sobre el recaudo y ejecución de las rentas de propiedad de estas entidades.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.2 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.2. Del porcentaje destinado al aseguramiento en salud. Cada entidad territorial deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social a más tardar el 1º de septiembre de cada año, el porcentaje y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada una de las rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud.
Esta información deberá acompañarse de la ejecución de los dos últimos años de cada una de las rentas y su destinación, certificada por los respectivos Secretarios de Hacienda y de Salud del departamento o distrito, de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO . La Entidad territorial debe informar, antes del 1 de enero de cada año, los porcentajes destinados al aseguramiento y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud. a los generadores de rentas y operadores de las mismas que deben girar directamente a la ADRES".
ARTÍCULO 2. Modifíquese artículo 2.6.4.2.2.1.3 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.3. Giros a la ADRES a través del sistema financiero. El giro de los recursos destinados para el aseguramiento en salud a la población afiliada al régimen subsidiado que debe recaudar la ADRES, lo deberán realizar los administradores o recaudadores de los recursos de que trata la presente Subsección, a través de mecanismos electrónicos a las entidades financieras y cuentas que esta señale, informando los datos del contribuyente, la entidad territorial a nombre de la cual se realizó el recaudo, el concepto, el periodo, el valor y el número del formulario de declaración y los demás requerimientos de información que establezca la ADRES para tal fin.
Los operadores de la información de las rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a la ADRES y a la entidad territorial los datos relacionados con la liquidación de las rentas que son fuente de financiación del sector salud para realizar el seguimiento de los recursos liquidados, pagados y recaudados. Para el efecto la ADRES podrá definir el formato respectivo".
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.11 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.11. Recursos provenientes de la operación del juego de apuestas permanentes o chance - liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto 1068 de 2015, los concesionarios del juego de apuestas permanentes deben declarar y liquidar ante la entidad concedente, en el formulario respectivo y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.
Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, el valor que resulte de aplicar los incisos 2, 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 643 de
2001, según el caso.
La diferencia entre el valor total de los derechos de explotación liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.
En el evento en que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación, en los términos del artículo 2.7.2.5.6 del Decreto 1068 de 2015.
El valor pagado por el concesionario del juego de apuestas permanentes, que corresponde a la sumatoria del anticipo de derechos de explotación del siguiente período y el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo, debe ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios y realizar el pago directo a cada uno, así:
- Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).
- Hasta un 25% al fondo de salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.
- El saldo restante debe ser girado directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con el inciso 4 del artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por la Ley 1393 de 2010, corresponde al concesionario pagar el doce por ciento (12%) sobre los ingresos brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud, más el valor adicional que llegare a existir entre ese porcentaje y el doce por ciento (12%) sobre el valor señalado en el contrato como rentabilidad mínima anual; ese valor adicional lo pagarán los concesionarios año a año, a título de compensación contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a reclamación o indemnización alguna en su favor. Estos recursos se distribuirán en los mismos porcentajes relacionados en el presente artículo. ·
PARÁGRAFO 2. Los concesionarios continuarán declarando, liquidando y pagando, los gastos de administración, en el porcentaje previsto en el artículo 9 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya".
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.14 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.14. Recursos provenientes de los premios no reclamados - liquidación, declaración y giro. Conforme con lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010, ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios serán girados por las entidades administradoras y operadoras o los concesionarios a la ADRES, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la prescripción o caducidad, con destino a la financiación del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado".
ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.15. Formularios de declaración, liquidación, pago y giro de los recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar. Las liquidaciones, declaraciones y pago del monopolio de juegos de suerte y azar, deberán efectuarse en los formularios previstos para tales efectos, incluyendo la información correspondiente a la liquidación de los recursos del aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado que deben girar a la ADRES, a través de medios electrónicos, con los requerimientos de información que esta entidad establezca". ·
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.24 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.24. Rendimientos financieros de las rentas territoriales. Los rendimientos financieros que pudieran generarse por la administración de las rentas territoriales se destinarán al aseguramiento en salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado y se abonaran a los compromisos de cofinanciación de cada entidad territorial".
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.1.28 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.28. Recursos propios del orden territorial. Los recursos propios de orden territorial, correspondientes a recursos corrientes y de capital que hacen parte del esfuerzo propio territorial que las entidades territoriales destinan a la cofinanciación del régimen subsidiado, deberán ser girados a la ADRES en los primeros tres (3) días hábiles de cada mes para efectos de financiar el giro oportuno de la Liquidación Mensual de Afiliados-LMA. De la misma manera podrán hacer parte de estos recursos los correspondientes a la estampilla pro-cultura que no se inviertan en otros componentes de la seguridad social.
La entidad territorial deberá informar, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la fuente de recursos diferentes a las señaladas en la ley para el aseguramiento, con las cuales complementa su aporte para la cofinanciación del régimen subsidiado. El no reporte de la información requerida, acarreará para las entidades territoriales, las sanciones de las entidades de control competentes".
ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 2.6.4.2.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.2.1. Presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el aseguramiento. La presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado la deben realizar las entidades territoriales en el respectivo fondo de salud, con fundamento en el plan financiero territorial de salud, sin perjuicio de los ajustes que deban realizarse en cada vigencia fiscal, con base en el recaudo real de las rentas que financian y cofinancian el régimen subsidiado".
ARTÍCULO 9. Sustitúyase el artículo 2.6.4.2.2.1.21 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.21. IVA procedente del monopolio rentístico de licores destilados y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares. El IVA que grava los licores, vinos aperitivos y similares a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 será transferido a la ADRES para la financiación del aseguramiento a nombre de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el Decreto 719 de 2018".
ARTÍCULO 10. Sustitúyase el artículo 2.6.4.2.2.1.22 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.22. Recursos, provenientes del impuesto al consumo de productos importados, destinados al aseguramiento en salud. El Fondo Cuenta que administra la Federación Nacional de Departamentos, deberá girar a la entidad territorial, los recursos del impuesto al consumo de productos extranjeros destinados al aseguramiento en salud que correspondan a periodos anteriores a diciembre de 2017 y a la ADRES girará los recursos que correspondan a operaciones a partir del 1 de enero de 2018".
ARTÍCULO 11. Adiciónese el artículo 2.6.4.2.2.1.30 al Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.2.2.1.30. Presentación de declaraciones de rentas territoriales con destino a salud ante entidades descentralizadas. La liquidación, declaración, pago y retención cuando proceda, de los recursos de las rentas territoriales de que trata la presente subsección, se deberán presentar en la Secretaría de Hacienda Departamental o Distrital o en la entidad descentralizada de salud, si así lo establece la normatividad o procedimientos definidos por la respectiva entidad territorial".
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 2.6.4.6.1.4 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.4. Recaudo de los recursos administrados. La ADRES recaudará los recursos de que trata el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de acuerdo con las políticas y criterios que defina la ley y el Ministerio de Salud y Protección Social con base en los procesos y procedimientos que la entidad defina para el efecto, utilizando mecanismos electrónicos para el giro por parte de las entidades territoriales o de las entidades financieras autorizadas.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 2.6.4.6.1.10 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.6.4.6.1.10. Extracto mensual de cuentas sobre los recursos recaudados y ejecutados de las entidades territoriales. Con el propósito de asegurar la consistencia de la información, la ADRES generará el Extracto Mensual de Cuentas -EMC con la información y la estructura que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, tanto para la información detallada como para los reportes consolidados y los dispondrá para conocimiento y consulta de las entidades territoriales, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al del reporte de las operaciones. La entidad territorial deberá realizar la conciliación y demás acciones de verificación y control sobre el recaudo y presentar las observaciones y objeciones sobre la información reportada, dentro de los siguientes quince (15) días calendario, transcurrido este plazo se dará por definitiva la información contenida en el mismo.
PARÁGRAFO . La entidad territorial deberá implementar los procedimientos de registro y reporte de las operaciones con base en la información de la ADRES de tal forma que se garantice la consistencia de la información en la ejecución presupuestal, en el reporte del Formulario Único Territorial - FUT y en la información contable reportada a la Contaduría General de la Nación".
ARTÍCULO 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.6.4.2.2.1.2., 2.6.4.2.2.1.3., 2.6.4.2.2.1.11, 2.6.4.2.2.1.14, 2.6.4.2.2.1.15, 2.6.4.2.2.1.21., 2.6.4.2.2.1.22, 2.6.4.2.2.1.24, 2.6.4.2.2.1.28, 2.6.4.2.2.2.1, 2.6.4.6.1.4 y 2.6.4.6.1.10; adiciona el artículo 2.6.4.2.2.1.30 y deroga el parágrafo 2 del artículo 2.6.4.2.2.1.23 del Decreto 780 de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de julio del año 2018
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Nota: Publicado en el Diario Oficial No.50.671 de 31 de julio de 2018