Decreto 1236 de 2018
Fecha de Expedición: 18 de julio de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR EDUCACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona un parágrafo transitorio al Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, relacionado con la modificación de las plantas de cargos docentes y directivos docentes que correspondan a las zonas priorizadas en las que se implementarán los programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1236 DE 2018
(Julio 18)
«Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.4.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015»
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 5.18 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2.4.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015 establece el procedimiento que deben adelantar las entidades territoriales certificadas en educación para realizar modificaciones en la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativa, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, exigiendo para tal efecto, entre otros requisitos, la remisión al Ministerio de Educación Nacional de una certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde conste que las obligaciones por concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo.
Que el Decreto Ley 893 de 2017 creó los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los cuales tienen por finalidad «la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad en las zonas priorizadas a las que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, asegurando el bienestar y el buen vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo de la economía campesina y familiar y las formas propias de producción de las (sic) pueblos, comunidades y grupos étnicos, el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto y el reconocimiento y la promoción a las organizaciones de mujeres rurales, y hacer del campo colombiano un escenario de reconciliación». Adicionalmente, esta norma dispuso en su artículo 1 que los «PDET se formularán por una sola vez y tendrán una vigencia de diez (1 O) años. Serán coordinados por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en ejercicio de las funciones que le son propias de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2366 de 2015, modificado por el Decreto Ley 2096 de 2016».
Que las zonas y municipios priorizados por el artículo 3 del mencionado Decreto Ley 893 de 2017 se definieron teniendo en cuenta el nivel de victimización y afectación, en el marco de las acciones reparadoras contempladas en la implementación de los PDET. Por consiguiente, en su implementación se buscará garantizar el carácter reparador para las víctimas y las comunidades, según lo establecido en los puntos 5.1.3.3.1 y 5.1.3.3.2 del Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016.
Que el artículo 2 del Decreto Ley 882 de 2017, «Por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado», establece: «Organización de las plantas de cargos para zonas afectadas por el conflicto. Dentro de la planta de cargos docentes y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas, previa viabilidad técnica y financiera del Ministerio de Educación y análisis del comportamiento histórico de la matrícula, se definirá una planta de cargos destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas por el conflicto armado que se definan de conformidad con el parágrafo 1 del artículo anterior. La definición de la planta de cargos tendrá como base la distribución eficiente de las plantas de cargos docentes y directivos docentes existentes en la respectiva entidad territorial certificada, y su ampliación estará sujeta a la sustitución de la matrícula contratada, siempre y cuando no supere los costos de dicha contratación».
Que es deber del Gobierno nacional prever nuevas necesidades de cargos docentes para las Zonas Priorizadas con PDET sin afectar las acciones reparadoras contempladas en dichos programas.
De conformidad con lo anterior, corresponde al Gobierno nacional adoptar medidas reglamentarias para remover los obstáculos a la prestación del servicio educativo estatal en las zonas afectadas por el conflicto armado y priorizadas para la implementación de los PDET y facilitar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 882 de 2017.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.
Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del
Presidente de la República, por lo que debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015 en los términos que a continuación se señalan.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adición del parágrafo transitorio al artículo 2.4.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 2.4.6.2.3 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
«PARÁGRAFO TRANSITORIO. Cuando se trate de modificar las plantas de cargos docentes y directivos docentes que correspondan a las zonas priorizadas en las que se implementarán los programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en el marco de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 882 de 2017, la entidad territorial no deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el literal a) del presente artículo.»
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de julio del año 2018
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
YANETH GIHA TOVAR
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
LILIANA CABALLERO DURÁN
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018.