Decreto 895 de 1978 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 895 de 1978

Fecha de Expedición: 15 de mayo de 1978

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales

Modifica el Decreto Ley 710 de 1978.

NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN
- Subtema: Rama Ejecutiva

Modifica el Decreto Ley 710 de 1978 que Establece  el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos 

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 895 DE 1978

 

(Mayo 15)

 

Por el cual se modifican unas disposiciones del Decreto-ley 0710 de 1978

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. El artículo 11 del Decreto-ley 710 de 1978 quedará así:

 

"ARTÍCULO  11. De los requisitos para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de que trata el artículo 3º de este Decreto bastará reunir las calidades que determinen los manuales expedidos por resoluciones internas de los organismos de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con uno cualquiera de los siguientes requisitos generales:

 

a) Directivo: Los fijados en la Constitución o en leyes o en decretos especiales.

 

b) Asesor, ejecutivo y profesional: Grado profesional, o título universitario de especialización, o experiencia equivalente.

 

c) Técnico y Administrativo: Educación superior o secundaria, o conocimientos específicos, o experiencia laboral equivalente.

 

d) Operativo: Educación primaria o media, o conocimientos específicos, o experiencia laboral equivalente.

 

Los criterios establecidos por el presente artículo servirán de base para determinar, mediante reglamentación especial del Gobierno, las condiciones generales de estudio y experiencia para el ejercicio de los distintos cargos, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza y funciones de las entidades y la situación de los empleados ya vinculados a su servicio.

 

Para compensar la falta de títulos o de formación académica, la referida reglamentación deberá contemplar equivalencias ente estudios y experiencia laboral.

 

Con arreglo al reglamento expedido por el Gobierno, los organismos procederán a elaborar los manuales específicos de requisitos mínimos para los cargos de su planta de personal"

 

ARTÍCULO  2. El artículo 96 del Decreto -ley 710 de 1978 quedará así:

 

"ARTÍCULO  96. De los requisitos ya acreditados. No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de que trata el artículo 95, de este Decreto, a las personas que a la fecha de su expedición se encuentren vinculadas al servicio oficial".

 

ARTÍCULO  3. Derogase el artículo 85 del Decreto-ley 710 de 1978.

 

ARTÍCULO  4. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de mayo del año 1978.

 

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 35.034 de 14 de junio de 1978.