Decreto 962 de 2018
Fecha de Expedición: 05 de junio de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona un Título al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público relacionado con normas de buen gobierno aplicables a organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, y dicta otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 962 DE 2018
(Junio 5)
Por el cual se adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas de buen gobierno aplicables a organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f) y g) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el inciso primero del artículo 99 de la Ley 79 de 1988, modificado por el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, el artículo 46 del Decreto Ley 1480 de 1989, y los artículos 22 y 23 del Decreto Ley 1481 de 1989, y
CONSIDERANDO
Que la protección, promoción y fortalecimiento de las organizaciones de economía solidaria, así como la protección de los recursos de captación de sus asociados, corresponden a propósitos constitucionales y legales del Gobierno Nacional que conllevan la necesidad de identificar y promover estándares robustos de gobernabilidad, eficiencia económica, crecimiento sostenible y estabilidad financiera.
Que dentro de dichos estándares, en el ámbito internacional, se ha destacado la importancia de que las entidades prestadoras de servicios de ahorro y crédito implementen esquemas de buen gobierno que abarquen las relaciones entre los asociados, el consejo de administración o quien haga sus veces, la gerencia y/o el representante legal, y otras partes interesadas.
Que del diagnóstico realizado para las organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se ha determinado la relevancia de extender dentro de su marco normativo algunos elementos de buen gobierno en áreas de estructura de propiedad, procesos y controles que impacten en el fortalecimiento del sector.
Que, igualmente, el desarrollo de estos elementos de gobernabilidad generan un efecto positivo en la aplicación de los fines, principios y características propios de este sector, tales como: la promoción a la participación democrática de todos sus asociados, la gestión equitativa de los beneficios, la igualdad de derechos, obligaciones y decisiones de sus miembros, y la formación e información para todos los miembros de forma permanente, oportuna y progresiva.
Que dentro del trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el acta No. 016 del 21 de diciembre de 2017.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"TÍTULO 11
NORMAS DE BUEN GOBIERNO APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES DE ECONOMÍA SOLIDARIA QUE PRESTAN SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.11.11.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, y los fondos de empleados de categoría plena de que trata el artículo 2.11.5.1.3. del presente decreto.
PARÁGRAFO . Los fondos de empleados de categoría básica e intermedia, las asociaciones mutuales, y los organismos de segundo y tercer grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo que, respectivamente, agrupen o sean creadas por las organizaciones de que trata el presente artículo, adoptarán facultativamente las disposiciones previstas en este Título.
ARTÍCULO 2.11.11.1.2. Instrumentos de formalización. Los requisitos, condiciones y criterios planteados en el presente Título serán incorporados para su cumplimiento dentro de los reglamentos o manuales de las organizaciones con sujeción a los lineamientos generales que se establezcan en los estatutos sociales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 454 de 1998, y los Decretos Ley 1480 y 1481 de 1989, según corresponda.
CAPÍTULO 2
INFORMACIÓN A LOS ASOCIADOS, CONVOCATORIA Y POLÍTICAS MÍNIMAS PARA LA ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 2.11.11.2.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer algunos instrumentos de información y fortalecer la implementación de iniciativas que motiven la participación plural y democrática de los asociados en los órganos de administración, la toma de decisiones, la gestión de riesgos y el desarrollo de buenas prácticas de gobierno de las organizaciones.
ARTÍCULO 2.11.11.2.2. Información permanente a los asociados. Las organizaciones deberán establecer requisitos de información a los asociados, con los que como mínimo se garantice, previo a la vinculación del asociado y durante todo el tiempo de vinculación:
1. La obligación de ponerle en conocimiento de los derechos y obligaciones que de acuerdo con la normatividad vigente, los estatutos y el reglamento, le corresponden a los asociados de la entidad y en general a los asociados de organizaciones de economía solidaria, y las características de sus aportes y depósitos.
2. Los programas de capacitación, rendición de cuentas, perfiles e informes de los órganos de administración, control y vigilancia.
3. Los canales de comunicación de que dispone la organización, a través de los cuales se puede acceder a la información de la entidad.
ARTÍCULO 2.11.11.2.3. Convocatoria a Asamblea General. Con sujeción a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 30 del Decreto Ley 1481 de 1989, para las convocatorias a reuniones de asamblea general se seguirán criterios de transparencia, oportunidad y motivación a la participación democrática de los asociados. Para el efecto, como mínimo:
1. La convocatoria a asamblea general ordinaria se realizará con una anticipación no menor a 15 días hábiles, informando la fecha, hora, lugar, orden del día en que se realizará la reunión y los asuntos que van a someterse a decisión. Para las asambleas extraordinarias se remitirá la misma información y la anticipación mínima será de 5 días hábiles.
2. Cuando dentro de una asamblea se vayan a realizar elecciones de órganos de administración, control y vigilancia, con la convocatoria se acompañarán los perfiles que deberán cumplir los candidatos que se postulen y las reglas de votación con las que se realizará la elección. Adicionalmente, las organizaciones establecerán políticas de información para divulgar el perfil de los candidatos con anterioridad a la elección del respectivo órgano.
3. Previo a la celebración de la asamblea general, se informará a los asociados inhábiles, si los hubiere, sobre esta condición, las razones por la que adquirieron la inhabilidad, los efectos que le representan y los mecanismos con que cuenta para superar dicha situación.
PARÁGRAFO 1. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, previo a la realización de la asamblea se dará cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.11.11.4.2. del presente decreto y en general, se verificará por el órgano o funcionario competente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para la postulación.
PARÁGRAFO 2. La postulación de candidatos a miembros de órganos de administración, control y vigilancia se realizará de forma separada para los diferentes órganos, de manera que en una misma asamblea cada candidato se postule solamente a uno de ellos.
ARTÍCULO 2.11.11.2.4. Información sobre la asamblea general. Las organizaciones adoptarán políticas de comunicación e información dirigidas a los asociados sobre las decisiones tomadas en asamblea general. Entre estas políticas se establecerán canales de comunicación para todos los asociados, incluyendo aquellos que no hayan participado en la asamblea.
CAPÍTULO 3
NOMBRAMIENTO DE DELEGADOS
ARTÍCULO 2.11.11.3.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer las relaciones de representación de los asociados con sus delegados, con base en políticas de comunicación que aseguren información completa y permanente sobre las decisiones adoptadas en la asamblea general o con la participación de los delegados.
ARTÍCULO 2.11.11.3.2. Elección de delegados. Con sujeción a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 32 del Decreto Ley 1481 de 1989, el consejo de administración o junta directiva de la organización someterá a aprobación de la asamblea general, el número y período de elección de los delegados, con lo cual deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados por lo menos con base en las siguientes políticas:
1. Criterios de sustitución de asamblea de asociados por asamblea de delegados: para lo cual debe justificarse alguna o algunas de las razones previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 79 de 1988 o en el inciso primero del artículo 32 del Decreto Ley 1481 de 1989.
2. Número de delegados: que aseguren que los asociados estén plena y permanentemente informados sobre las decisiones tomadas en asamblea, y que todos los segmentos de asociados estén representados por al menos un delegado.
PARÁGRAFO . Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, entiéndase por segmento de asociados aquél conformado por asociados que comparten características en razón de su ubicación geográfica, actividad económica, vinculación a una empresa, etc., distintas al vínculo de asociación previsto en los estatutos de la organización.
CAPÍTULO 4
ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 2.11.11.4.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer mecanismos que procuren la idoneidad de los miembros del consejo de administración o junta directiva, como medida de fortalecimiento del sector y de estabilidad de las organizaciones.
ARTÍCULO 2.11.11.4.2. Elección de miembros de consejo de administración o junta directiva. Para la postulación de candidatos como miembros del consejo de administración o junta directiva, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.
2. Acreditar experiencia suficiente en la actividad que desarrolla la organización y/o experiencia, o conocimientos apropiados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones.
3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del consejo de administración o junta directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de consejo o junta y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.
PARÁGRAFO 1. Los requisitos de que trata el presente artículo deberán ser acreditados al momento en que los candidatos se postulen para ser elegidos. La junta de vigilancia o comité de control social, verificará el cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo con las funciones que le han sido atribuidas por la Ley, y en consonancia con lo previsto en el artículo 2.11.11.6.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para el consejo de administración o junta directiva. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.
PARÁGRAFO 3. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.
ARTÍCULO 2.11.11.4.3. Conformación y retribución del consejo de administración o junta directiva. El consejo de administración o junta directiva, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformado por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos en el presente Título.
En caso que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.
Con sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 79 de 1988, y los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1481 de 1989, y 7 de la Ley 454 de 1998, para la conformación y retribución del consejo de administración o junta directiva, las organizaciones establecerán como mínimo:
1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de las reuniones del consejo de administración o junta directiva.
2. Los mecanismos de evaluación de desempeño del consejo de administración o junta directiva, que permitan hacerle seguimiento a su labor, periodicidad de la evaluación y los efectos de la misma.
3. Los mecanismos de rotación o renovación de los miembros del consejo de administración o junta directiva que hayan sido dispuestos por la organización, si los hubiere.
4. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones del consejo de administración o junta directiva, en caso que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.
5. Los criterios, de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.
6. Los mecanismos de suministro de información a la junta de vigilancia o comité de control social. En el desarrollo de las sesiones de consejo de administración o junta directiva se velará por su independencia de la junta de vigilancia o comité de control social.
CAPÍTULO 5
LA GERENCIA
ARTÍCULO 2.11.11.5.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer el proceso de selección de los gerentes de las organizaciones y su relación con el consejo de administración o junta directiva.
ARTÍCULO 2.11.11.5.2. Selección del gerente. El gerente de las organizaciones será nombrado en forma indelegable por el consejo de administración o junta directiva, considerando criterios que garanticen su idoneidad ética y profesional, y la formación y experiencia para el desarrollo de sus funciones. Los estatutos sociales de la organización establecerán los criterios de selección del gerente general, exigiendo como mínimo los siguientes aspectos:
1. Formación en áreas relacionadas con el desarrollo de operaciones de la organización, tales como administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines.
2. Experiencia en actividades relacionadas con el objeto social de la organización.
3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del consejo de administración o junta directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a gerente con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.
PARÁGRAFO . El consejo de administración o junta directiva verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, siguiendo los procedimientos de calificación del perfil y de decisión previamente establecidos en los reglamentos.
ARTÍCULO 2.11.11.5.3. Relación con otros órganos de administración, control o vigilancia. Para el adecuado funcionamiento en las relaciones entre la gerencia y otros órganos de administración, control o vigilancia, las organizaciones fijarán respecto de sus gerentes condiciones para:
1. El seguimiento a las decisiones o recomendaciones realizadas por el consejo de administración o junta directiva, junta de vigilancia o comité de control social, auditoría interna, cuando aplique, revisoría fiscal y a los requerimientos del supervisor.
2. La presentación del informe de gestión al consejo de administración o junta directiva, y mecanismos de comunicación e información con dicho órgano, en el que se disponga que la información será enviada con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a cada reunión.
3. La participación en otros órganos. El gerente no podrá ser simultáneamente miembro de consejo de administración o junta directiva, de junta de vigilancia o comité de control social. ·
4. La suplencia. Las suplencias del gerente, no podrán ser ejercidas por ninguno de los miembros del consejo de administración o junta directiva, o de la junta de vigilancia o comité de control social.
CAPÍTULO 6
JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL
ARTÍCULO 2.11.11.6.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto propiciar que las organizaciones generen prácticas de coordinación entre sus órganos de administración y sus órganos de control o vigilancia, garantizando independencia y adecuada distribución funcional en aras del apropiado desarrollo del objeto social.
ARTÍCULO 2.11.11.6.2. Funciones de la junta de vigilancia o comité de control social. La conformación de la junta de vigilancia o comité de control social es obligatoria y sus funciones deben estar relacionadas con actividades de control social y ser diferentes de las funciones que le corresponden al consejo de administración o junta directiva, a la revisoría fiscal o a la auditoría interna, salvo en aquellas organizaciones eximidas de revisor fiscal por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, las funciones de la junta de vigilancia o comité de control social serán ejercidas exclusivamente con fines de control social, entendiéndose por éste el que se ejerce a efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades para las cuales fue creada la organización de economía solidaria, la verificación de que los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario, y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.
La función de control social debe tratarse de un control técnico ejercido con fundamento en criterios de investigación, valoración y procedimientos previamente establecidos y formalizados, que no deberá desarrollarse sobre materias que sean de competencia de los órganos de administración.
ARTÍCULO 2.11.11.6.3. Elección de miembros de la junta de vigilancia o comité de control social. Con sujeción a lo previsto en los artículos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del Decreto Ley 1481 de 1989, para la postulación de candidatos como miembros de la junta de vigilancia o comité de control social, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Contar con calidades idóneas para la función de control social y para actuar en representación de todos los asociados.
2. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.
3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del consejo de administración o junta directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de junta de vigilancia o comité de control social y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.
PARÁGRAFO 1. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los estatutos para la junta de vigilancia o comité de control social. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.
PARÁGRAFO 2. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.
ARTÍCULO 2.11.11.6.4. Conformación de la junta de vigilancia o comité de control social. La junta de vigilancia o comité de control social, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformada por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos por la organización y en el artículo 2.11.11.6.3. del presente decreto. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, el número de miembros principales no podrá ser superior a tres.
En caso que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.
Para el funcionamiento de la junta de vigilancia o comité de control social, las organizaciones fijarán como mínimo los siguientes requisitos:
1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de reuniones.
2. Los mecanismos de rotación o renovación de miembros que hayan sido dispuestos por la entidad, si los hubiere.
3. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones de la junta de vigilancia o comité de control social, en caso que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.
5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.
6. Los mecanismos de suministro de información al consejo de administración o junta directiva. En el desarrollo de las sesiones de junta de vigilancia o comité de control social se velará por su independencia del consejo de administración o junta directiva.
PARÁGRAFO . Los miembros de la junta de vigilancia o comité de control social no podrán usar o difundir en beneficio propio o ajeno, la información confidencial a la que tengan acceso. Para el efecto, las organizaciones fijarán requisitos de confidencialidad y revelación de la información.
ARTÍCULO 2.11.11.6.5. Sesiones de la junta de vigilancia o comité de control social. La junta de vigilancia o comité de control social, se reunirá por lo menos con periodicidad trimestral, o extraordinariamente cuando los hechos o circunstancias los exijan.
CAPÍTULO 7
REVISORÍA FISCAL
ARTÍCULO 2.11.11.7.1. Objeto. Las disposiciones previstas en el presente capitulo tienen por objeto asegurar la independencia de la función de revisoría fiscal con fines de control de la calidad de la información financiera.
La función de revisoría fiscal debe considerarse una función preventiva y de aseguramiento de la exactitud de las posiciones financieras y los riesgos financieros globales que se debe cumplir con sujeción a lo previsto en el artículo 207 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.11.11.7.2. Período del revisor fiscal. Con sujeción a los requisitos previstos en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 79 de 1988, y 41 del Decreto Ley 1481 de 1989, los estatutos sociales deberán contener el período de nombramiento del revisor fiscal y su suplente, y criterios de rotación que garanticen su independencia.
La forma de retribución y evaluación de la revisoría fiscal deberá ser aprobada por la asamblea general.
ARTÍCULO 2.11.11.7.3. Prestación de servicios adicionales. El revisor fiscal no podrá prestar a la respectiva organización servicios distintos a la auditoría que ejerce en función de su cargo.
CAPÍTULO 8
CONFLICTOS DE INTERÉS Y TRANSACCIONES CON PARTES RELACIONADAS
ARTÍCULO 2.11.11.8.1. Objetivo. Las disposiciones del presente capítulo tienen por objetivo promover la adecuada administración de conflictos de interés y la revelación correcta de información sobre las transacciones realizadas con partes relacionadas.
ARTÍCULO 2.11.11.8.2. Políticas y procedimientos de administración de conflictos de interés. Para los efectos del presente decreto, entiéndase por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Las organizaciones contarán con políticas y procedimientos de administración de situaciones de conflicto de interés, incluyendo como mínimo las que puedan surgir para los miembros del consejo de administración o junta directiva, para los miembros de la junta de vigilancia o comité de control social, para el gerente o representante legal, para el revisor fiscal y para el oficial de cumplimiento.
La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general sobre las condiciones mínimas de identificación, evaluación, control y monitoreo para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.11.11.8.3. Partes relacionadas. Cuando el marco normativo contable aplicable a la organización contemple la obligación · de revelar en las notas a los estados financieros las transacciones con partes relacionadas, dicha revelación deberá incluir como mínimo las transacciones con los miembros del consejo de administración o junta directiva, con los miembros de la junta de vigilancia o comité de control social, y con el gerente o representante legal."
ARTÍCULO 2. Adiciónese el literal f. al artículo 2.11.5.2.1.4. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"f. Los aportes sociales amortizados o readquiridos por el fondo de empleados en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles."
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 2.11.5.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.11.5.2.2.1. Objetivo y ámbito de aplicación. Los límites de exposición establecidos en la presente sección serán de obligatorio cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la categoría plena, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de asociados.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, conformarán un grupo conectado de asociados aquellos que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
PARÁGRAFO . Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el segundo inciso del presente artículo aquellos eventos en que el asociado, respecto de la cual se predique la acumulación, haya declarado previamente bajo juramento al respectivo Fondo de Empleados que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión."
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.11.5.2.2.2. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.11.5.2.2.2. Cuantía máxima del cupo individual. Ningún Fondo de Empleados de categoría plena podrá realizar con un mismo asociado o grupo conectado de asociados, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad.
Para el efecto, se computarán los créditos desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura de créditos y demás operaciones activas de crédito, que se celebren con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los créditos se computará neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.11 .5.2.1.11. del presente decreto."
ARTÍCULO 5. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.11.5.2.2.4. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"PARÁGRAFO . Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la junta directiva y el comité de control social actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. El comité de control social actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del presente decreto."
ARTÍCULO 6. Adiciónese el literal h) al artículo 2.11.10.1.4. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"h) Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988."
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2.11.10.2.1. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.11.10.2.1. Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente decreto podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad."
ARTÍCULO 8. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.11.10.2.2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
''PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, el consejo de administración y la junta de vigilancia actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. La junta de vigilancia actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del Decreto 1068 de 2015."
ARTÍCULO 9. Adiciónese el artículo 2.11.10.2.6. al Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.11.10.2.6. Acumulación en personas naturales. Conformarán un grupo conectado de personas naturales aquellos asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
PARÁGRAFO . Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el presente artículo aquellos eventos en que la persona natural, respecto de la cual se predique la acumulación, haya declarado previamente bajo juramento a la respectiva cooperativa que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión."
ARTÍCULO 10. Régimen de transición. Las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, y los fondos de empleados de categoría plena, deberán cumplir las disposiciones que se señalan en el artículo 1 del presente decreto a partir del 2 de mayo de 2019.
ARTÍCULO 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 10 de este decreto y en el artículo 3 del Decreto 344 de 2017, adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2, el literal f. al artículo 2.11.5.2.1.4., un parágrafo al artículo 2.11.5.2.2.4, el literal h) al artículo 2.11.10.1.4., un parágrafo al artículo 2.11.10.2.2. y el artículo 2.11.10.2.6., modifica los artículos 2.11.5.2.2.1., 2.11.5.2.2.2. y 2.11.10.2.1., y deroga el literal b del artículo 2.11.5.2.1.6., del Decreto 1068 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 5 días del mes de junio de 2018
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Nota: Publicado en el Diario oficial No. 50.615 de 05 de junio de 2018.