Ley 71 de 1945 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 71 de 1945

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 1945

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y de los Contencioso Administrativo

Por la cual se adicionan y reforman las Leyes 22 de 1942, 67 de 1943 y 6 de 1945, sobre prestaciones a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de lo Contencioso-Administrativo

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LEY 71 DE 1945

 

(Diciembre 21)

 

Por la cual se adicionan y reforman las Leyes 22 de 1942, 67 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de lo Contencioso-Administrativo

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y de los contencioso administrativo, tendrán derecho, al retirarse de su puesto, a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ende del último sueldo devengado, sin que baje de treinta pesos ($30.00) ni exceda de quinientos pesos ($500.00).

 

PARÁGRAFO . Cuando el funcionario o empleado hubiere prestado servicios al estado en los cargos dichos por más de 20 años y su edad no sea inferior a 55 años, tendrá derecho, además, al auxilio de cesantía correspondiente a los anos que excedan de 20.

 

ARTÍCULO  2. Para gozar de la pensión de que trata el artículo anterior se requiere:

 

a) Haber servido al país en los puestos de que trata el artículo anterior, continua o discontinuamente, por un término no menor de 20 años. En este término de servicio se contará y acumulará el que hubiere prestado en uno o varios destinos de la rama jurisdiccional, de lo contencioso administrativo y del ministerio público.

 

b) Haber llegado a la edad de 50 años, aun cuando en esa época haya dejado de ejercer el cargo.

 

ARTÍCULO  3. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público y de los Contencioso Administrativo tendrán derecho a las siguientes prestaciones que serán pagadas por la respectiva Caja de Previsión:

 

a) Seguro por muerte, equivalente a la cesantía que les hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. Pero en ningún caso el monto del seguro será inferior al sueldo de un ano;

 

b) Auxilio por enfermedad no profesional contraída en el desempeño de sus funciones, hasta por 180 días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo durante los primeros 90 días, y la mitad por el tiempo restante;

 

c) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis meses;

 

d) Los gastos de entierro de los que fallezcan en el ejercicio de sus funciones o en uso de licencia por enfermedad, hasta por una suma igual al último sueldo mensual devengado, pero sin que exceda de $200.00.

 

ARTÍCULO  4. Los funcionarios y empleados de que trata esta Ley, que sufrieren durante el desempeño de sus empleos una enfermedad o lesión que los incapacite en absoluto para el trabajo profesional, recibirán, si no tienen como atender a su congrua subsistencia y mientras vivan, una pensión mensual igual al sueldo que devengaren el día que se cause la enfermedad o lesión, pero sin exceder de cuatrocientos pesos ($400.00) por cada mes. Si mueren a causa de la enfermedad o lesión, su viuda y los hijos varones menores de edad y las hijas solteras o viudas, recibirán o continuarán recibiendo dicha pensión por espacio de dos años, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.

 

PARÁGRAFO . Cuando el empleado no haya dejado hijos ni viuda, tendrán derecho a la pensión de que trata este artículo, los padres, los hermanos menores y las hermanas solteras o viudas, siempre que se demuestre que Vivian a expensas del suelo del hijo o del hermano fallecido.

 

ARTÍCULO  5. Los fallos de los Tribunales en los cuales se decreten pensiones en favor de los empleados judiciales, del ministerio público y de lo contencioso administrativo, serán consultados con el inmediato superior, cuando no fueren apelados ante esa entidad.

 

Los recursos de que trata este artículo serán estudiados y resueltos de preferencia a cualquier otro asunto.

 

ARTÍCULO  6. El auxilio de cesantía, respecto de los cinco años de servicio anteriores al 1o. de enero de 1943, se computará a razón de doscientos pesos ($ 200.00) por cada ano de servicio, para los empleados que devengaban sueldos superiores a esa cifra. A partir de la fecha indicada el auxilio se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada ano de servicio.

 

ARTÍCULO  7. Serán fondos de la Caja:

 

a) El cuatro por ciento (4%) con que contribuirá la nación sobre las sumas que se apropien anualmente en el presupuesto de rentas y gastos para los empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público y de lo contencioso administrativo a partir del 1 de enero de 1946.

 

b) El tres por ciento (3%) de los sueldos de los empleados que devenguen menos de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales; el cuatro por ciento (4%) de los que devenguen menos de quinientos ($500.00) y más de doscientos ($ 200.00); y el cinco por ciento (5%) de los que devenguen más de quinientos ($ 500.00). Estos porcentajes serán descontados de los sueldos de los funcionarios y empleados, por conducto de los pagaderos, a partir del 1 de enero de 1946.

 

c) Un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de todos los funcionarios y empleados que devenguen menos de doscientos pesos ($ 200.00); y un aporte equivalente a la mitad del primer sueldo mensual de todos los funcionarios y empleados que devenguen más de doscientos pesos ($ 200.00). Estos aportes serán distribuidos en cuotas mensuales, de acuerdo con el decreto reglamentario.

 

d) El valor de los sueldos no cobrados por licencias o vacantes de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público y Contencioso Administrativo.

 

e) El valor de las multas que impongan los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, Contencioso Administrativo y Ministerio Público a los miembros de la Caja de Previsión.

 

f) Las donaciones o legados que los particulares o entidades hagan a favor de la Caja.

 

PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados a que se refiere esta Ley, en ejercicio al entrar en vigencia ella, pagaran el aporte de que trata el ordinal c), teniendo en cuenta el sueldo que devengaren el 1 de febrero de 1946.

 

ARTÍCULO  8. A la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de que trata el artículo 19 de la Ley 22 de 1942, pertenecerá también el funcionario o empleado que designe la junta de la confederación de sindicatos de la rama jurisdiccional, ministerio público y contencioso administrativo que tenga personería jurídica.

 

ARTÍCULO  9. Dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, la caja fundara y organizara la cooperativa de crédito de los empleados de la rama jurisdiccional, ministerio público y contencioso administrativo.

 

PARÁGRAFO . Autorizase a la Junta Directiva de la Caja para que destine hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) para dar cumplimiento a esta disposición, debiendo establecer este servicio en los lugares de la republica que estime necesarios.

 

PARÁGRAFO . El interés que se cobre por estos préstamos no podrá ser menor del uno por ciento ni mayor del dos por ciento mensual.

 

ARTÍCULO  10. Las prestaciones sociales establecidas en la Ley 22 de 1942 y las decretadas por la presente Ley tendrán efecto en relación con los jueces municipales, de instrucción criminal y subalternos, desde el momento en que la nación pueda aplicar a dichos funcionarios y empleados lo establecido en el inciso b) del artículo 7 de esta Ley. Pero para los efectos de la pensión de jubilación, se tendrán en cuenta los años de servicio que hubieren prestado en esos cargos, siempre que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no hubieren obtenido, con razón de ellos, beneficios análogos y siempre que hayan cubierto las cuotas atrasadas de que se habla en el inciso b) del artículo 7 ya citado.

 

ARTÍCULO  11. La pensión de jubilación excluye el derecho de cesantía menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones o préstamos que se le hayan hecho al empleado, cuya cuantía se irá reduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del veinte por ciento de cada pensión. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, lo contemplado en el parágrafo del artículo 1 de esta Ley.

 

ARTÍCULO  12. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 5, y 16 de la Ley 22 de 1942; el artículo 6 de la Ley 67 de 1943; el artículo 73 de la Ley 6ª de 1945 y todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley.

 

ARTÍCULO  13. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

 

El Presidente del Senado,

 

RODRIGO PEÑARANDA Y.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

LÁZARO RESTREPO R.

 

El Secretario del Senado,

 

ARTURO SALAZAR GRILLO

 

El Secretario de la Cámara de Representantes,

 

ANDRÉS CLAUSTRE B.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 21 de 1945.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

 

ALBERTO LLERAS

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

ABSALÓN FERNANDEZ DE SOTO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

FRANCISCO DE P. PEREZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

A. ARRIAGA ANDRADE.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 26.019 de 27 de diciembre 1945.