Ley 53 de 1945
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 53 DE 1945
(Diciembre 20)
Por la cual se adicionan y reforman las Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones sociales a los trabajadores de los ferrocarriles y salinas de la Nación
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales y particulares que no gocen de los beneficios de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en la forma establecida para otros trabajadores ferroviarios en las Leyes 206 de 1938, 63 de 1940 y 49 de 1943, tendrán derecho a dicha pensión, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes sobre la materia, al cumplir 50 años de edad.
ARTÍCULO 2. Cuando la jubilación ocurriere después de una etapa de servicio mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo servido.
ARTÍCULO 3. Cuando ocurra la muerte de un trabajador pensionado, su viuda, sus padres e hijos legítimos o naturales y sus hermanos menores o inválidos, continuarán disfrutando de la pensión por dos años, contados desde el fallecimiento.
Pero los hijos mayores, no inválidos para trabajar, no tendrán derecho a participación ninguna en la pensión; en tal evento, o cuando las personas con derecho a participar en la pensión, tengan renta suficiente para vivir, lo que pueda corresponderles, se repartirá proporcionalmente entre los demás herederos, que tengan derecho a participar de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 4. La pensión mínima para los trabajadores, de que trata esta Ley, será de cuarenta pesos ($ 40) mensuales, y la pensión máxima será de doscientos pesos ($ 200) mensuales.
La pensión de jubilación se liquidará de acuerdo con el último sueldo o jornal devengado, según las siguientes reglas:
Los que ganen más de $ 40, recibirán $ 40, más $ 0.75 por cada peso más de salario, hasta $50.
Los que ganen más de $ 50, recibirán $ 47.50, más $ 0.60 por cada peso más de salario, hasta $ 87.
Los que ganen más d $ 87, recibirán el 80% de su salario.
PARÁGRAFO . A los contratistas y braceros que tengan derecho a la pensión de jubilación les será liquidada dicha prestación tomando el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses.
ARTÍCULO 5. Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea la edad, de que tratan las Leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para hacer pensionados en las condiciones que dichas Leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a la actividad a que dichas disposiciones legales se refieren.
ARTÍCULO 6. El personal ferroviario de mecánicos - ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán, para efectos de esta Ley, como personal de talleres.
ARTÍCULO 7. El personal de motoristas y ayudantes de autoferros, se asimila, para los efectos de la pensión de jubilación, al personal de casillas de locomotoras.
ARTÍCULO 8. La prestación social denominada pensión mensual de vitalicia de jubilación, no queda sujeta a suspensión o pérdida en ningún caso, salvo por sentencia judicial.
En este evento, la pensión se seguirá pagando a las personas que se trata en el artículo 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 9. La incapacidad permanente total por accidente de trabajo, por enfermedad profesional o por enfermedad infecto-contagiosa, da derecho a la pensión mensual vitalicia de invalidez a los trabajadores ferroviarios, sin tener en cuenta tiempo de servicio ni edad del beneficiario; tal pensión será equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50), ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
ARTÍCULO 10. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 6 de 1945, el Gobierno podrá prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrolle en las poblaciones más importantes, aunque en los establecimientos respectivos no se ocupen habitualmente más de dos trabajadores.
ARTÍCULO 11. Los beneficios concedidos en los artículos anteriores a los trabajadores ferroviarios se hacen extensivos a los trabajadores de las salinas dela Nación.
ARTÍCULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado,
EDUARDO FERNANADEZ BOTERO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ANA CREONTE GONZALAEZ
El Secretario del Senado,
ARTURO SALAZAR GRILLO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
ANDRÉS CHAUSTRE B.
República de Colombia Gobierno Nacional Bogotá, diciembre 20 de 1945
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
ALBERTO LLERAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FRANCISCO DE P. PEREZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ADÁN ARRIAGA ANDRADE
EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,
ÁLVARO DÍAZ S.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 26.017 de 22 de diciembre de 1945.