Decreto 1715 de 1978
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 1978
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de agosto de 1978
Medio de Publicación:
MEDIO AMBIENTE
- Subtema: Protección y preservación
Señala la obligación del Instituto Colombiano de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena de determinar los paisajes que deban tener protección, las zonas que deberán ser protegidas, ancho de la misma, prohibición de deformación o alteración, sanciones, multas y destinación de éstas.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1715 DE 1978
(Agosto 4)
“Por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto- Ley 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el Decreto- Ley 154 de 1976, en cuanto a protección del paisaje.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución nacional, y los artículos 38 y 2° de los decretos- leyes 133 y 154 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto- Ley 2811 de 1974), la comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual.
Que con el fin de garantizar este derecho es necesario establecer las regulaciones y tomar medidas para impedir la alteración o deformación de elementos constitutivos del paisaje,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, determinará los paisajes que merezcan protección teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 302 y 304 del Decreto- Ley 2811 de 1974.
ARTÍCULO 2°. Con el fin de garantizar a los usuarios de carreteras nacionales el disfrute del paisaje, se considera necesario proteger una zona a lado y lado de las mismas, cuya anchura será determinada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de acuerdo con el artículo 2 del Decreto- Ley 154 de 1976.
ARTÍCULO 3°. Para los fines de este decreto el Ministerio de Obras Públicas y Transporte conjuntamente con el Inderena determinará la anchura de la zona a que se refiere el artículo anterior y establecerá en la misma forma las prohibiciones, restricciones o regulaciones a que haya lugar en relación con la instalación o colocación de vallas y avisos que tengan fines publicitarios o de propaganda en general, y que se tendrán en cuenta para la expedición de la licencia a que se refiere el artículo 7 de la Resolución 6682 de 1973 emanada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
ARTÍCULO 4°. Se prohíbe deformar o alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, praderas, árboles, con pintura o cualquier otro medio para fines publicitarios o de propaganda en general. Tampoco se podrán aducir fines artísticos para producir tales efectos.
ARTÍCULO 5°. Al tenor de lo establecido por el artículo 8o, letra j del Decreto- Ley 2811 de 1974, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales es un factor que deteriora el ambiente; por consiguiente, quien produzca tales efectos incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, así:
1. Requerimiento para retirar las vallas y anuncios que se consideren antiestéticos y limpiar los elementos naturales que hayan sido pintados con fines publicitarios o de propaganda en general.
2. Multas hasta doscientos mil pesos ($200.000) cuando el deterioro se pueda subsanar por el propio contraventor y hasta quinientos mil pesos ($500.000) cuando no se pueda subsanar por el propio contraventor; el monto de estas multas se fijará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del contraventor.
ARTÍCULO 6°. El requerimiento y las multas de que trata el artículo anterior, serán establecidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte si la infracción se comete en la zona que se determine según los artículos 2 y 3 de este decreto y por el Inderena si la infracción se comete fuera de esa área.
ARTÍCULO 7°. El importe de las multas que se apliquen por violación de las normas contenidas en este decreto y en el Decreto- Ley 2811 de 1974, en materia de conservación de paisaje, ingresará en el tesoro nacional y se incluirá en la partida especial del presupuesto nacional que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto- Ley 2811 de 1974, deberá destinarse exclusivamente a financiar proyectos de preservación ambiental.
ARTÍCULO 8°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de agosto de 1978.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1978.