Decreto 521 de 2018
Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACTIVIDADES Y SERVICIOS FINANCIEROS
- Subtema: Reglamentación
Adiciona un Título al Decreto 2555 de 2010, relacionado con la reglamentación de la Compra de Activos y Asunción de Pasivos y Banco Puente, y dicta otras disposiciones.
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DECRETO 521 DE 2018
(Marzo 15)
Por el cual se adiciona el Título 4 al Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la reglamentación de la Compra de Activos y Asunción de Pasivos y Banco Puente, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f) y g) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
CONSIDERANDO
Que la Ley 1870 de 2017 "por la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades financieras", dispone la compra de activos y asunción de pasivos como un mecanismo de resolución de los establecimientos de crédito a los que se ordene la liquidación forzosa administrativa.
Que tal mecanismo de resolución corresponde a una alternativa al pago del seguro de depósitos que, bajo un análisis de costo mínimo, permite la continuidad del ejercicio de funciones críticas de la entidad en liquidación y la disponibilidad de los depósitos, así como mantener los activos de la entidad dentro del mismo sector y minimizar los efectos perjudiciales del proceso de intervención.
Que se requiere de una reglamentación adecuada y suficiente que viabilice la aplicación de dicho mecanismo, y a su vez propenda por garantizar la prontitud y estabilidad del sistema financiero.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de conformidad con el acta número 016 del 21 de diciembre de 2017.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Título 4 al Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
COMPRA DE ACTIVOS Y ASUNCIÓN DE PASIVOS
ARTÍCULO 9.1.4.1.1. Alcance. De acuerdo con el artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el evento que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá ordenar como alternativa al pago de seguro de depósitos, la compra de activos y asunción de pasivos. Este mecanismo de resolución tiene por objeto la transferencia de activos y pasivos del establecimiento de crédito en liquidación, a uno o más establecimientos de crédito y/o bancos puente.
Para la adopción de la compra de activos y asunción de pasivos Fogafín tendrá en cuenta su costo frente al valor del pago del seguro de depósitos, prefiriendo aquella operación que, de acuerdo con el estudio realizado, le permita cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo, con sujeción a lo dispuesto en el literal b) del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTÍCULO 9.1.4.1.2. Objetivos. Las disposiciones contenidas en el presente Título, y en general, las condiciones, requisitos y procedimientos que se fijen para la compra de activos y asunción de pasivos, tendrán los siguientes objetivos:
1. Preservar la estabilidad del sistema financiero garantizando la continuidad de las funciones críticas del establecimiento de crédito objeto de liquidación.
2. Mantener la disciplina de mercado, dado que la operación debe evitar beneficios económicos injustificados para los accionistas y acreedores no amparados por el seguro de depósitos del establecimiento de crédito objeto de liquidación.
3. Garantizar la oportunidad en la adopción del mecanismo dado que su viabilidad depende, entre otros elementos, de que se cuente con procesos operativos eficientes y con preparación previa suficiente.
PARÁGRAFO . Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, se entenderá por función crítica de un establecimiento de crédito, aquella cuya interrupción súbita genera un impacto negativo importante, susceptible de causar contagio o minar la confianza general del público y de los participantes en el sistema financiero.
ARTÍCULO 9.1.4.1.3. Adopción de la compra de activos y asunción de pasivos. Con sujeción a lo previsto en el presente Título, la Junta Directiva de Fogafín podrá ordenar la compra de activos y asunción de pasivos de un establecimiento de crédito en liquidación como alternativa al pago del seguro de depósitos y, en consecuencia, optar por alguna de las siguientes formas de transferencia:
1. Transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito, o
2. Transferencia de activos y pasivos a uno o más bancos puentes, o
3. Transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito y uno o más bancos puentes.
PARÁGRAFO 1. Contra el acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva de Fogafín ordena la compra de activos y asunción de pasivos sólo procede recurso de reposición y su interposición no suspende ni interrumpe el mecanismo. Para el efecto, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 74 a 81 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 2. De acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la transferencia de activos y pasivos produce efectos de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que de la misma se dé a los titulares.
PARÁGRAFO 3. Dentro de la compra de activos y asunción de pasivos, Fogafín podrá ordenar la transferencia o cesión de los contratos que sean necesarios para el adecuado desarrollo del mecanismo de resolución. Para el efecto, no se requerirá el consentimiento o aceptación de los contratantes y la cesión en ningún caso producirá efectos de novación.
ARTÍCULO 9.1.4.1.4. Elementos a evaluar para la adopción de la compra de activos y asunción de pasivos. Para ordenar la compra de activos y asunción de pasivos, Fogafín evaluará como mínimo los siguientes elementos:
1. El tipo y el valor de los activos y los pasivos que serían objeto de transferencia.
2. Análisis de funciones críticas de la entidad en liquidación forzosa administrativa.
3. Evaluación de mínimo costo.
4. Monto del aporte de Fogafín de que trata el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto, cuando se requiera.
5. Requisitos que deben cumplir el o los establecimientos de crédito o bancos puentes para recibir los activos y pasivos.
6. Las garantías que se otorgarán sobre los activos y pasivos a transferir, en los eventos que se determine su otorgamiento.
7. Las condiciones en las cuales podrá ordenarse la reprogramación de plazos y/o la reducción de tasas, en caso que así se disponga.
ARTÍCULO 9.1.4.1.5. Procedimientos. Fogafín determinará los procedimientos mediante los cuales se adoptará el mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos y las formas de transferencia de los mismos, considerando como mínimo los siguientes aspectos:
1. Valoración previa de los activos y pasivos del establecimiento de crédito en liquidación, con base en la metodología que establezca Fogafín.
2. Cálculo del valor de los aportes que realizaría Fogafín a la entidad en liquidación, de que trata el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto.
3. Evaluación previa de mínimo costo.
4. Evaluación del interés de los establecimientos de crédito por adquirir los activos y pasivos de la entidad en liquidación.
5. El proceso y procedimientos con el que se ofrecerán a la venta los activos y pasivos, en caso de que se haya dispuesto la transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito.
6. Los mecanismos de publicidad, información y contacto que se utilizarán durante el proceso de compra de activos y asunción de pasivos.
ARTÍCULO 9.1.4.1.6. Pasivos susceptibles de transferencia. Fogafín seleccionará para su transferencia la totalidad de las acreencias amparadas por el seguro de depósitos. No obstante, Fogafín podrá seleccionar otros pasivos cuando considere que su transferencia es importante para mantener la estabilidad del sistema financiero.
En ningún caso se transferirán las acreencias laborales, fiscales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales.
ARTÍCULO 9.1.4.1.7. Activos susceptibles de transferencia. Fogafín definirá los activos que serán transferidos procurando que exista interés de los establecimientos de crédito por adquirir los activos y pasivos de la entidad en liquidación y procurando obtener la equivalencia entre activos y pasivos a transferir, de acuerdo con la valoración que se haya realizado de los mismos.
Fogafín evaluará los activos líquidos que deben permanecer en el establecimiento de crédito en liquidación para el pago de las acreencias de que trata el último inciso del artículo 9.1.4.1.6. del presente decreto. En ningún caso el aporte de Fogafín será destinado para cubrir los mencionados pasivos.
No serán objeto de transferencia los activos a que hace referencia el literal b) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO . La transferencia de los activos conlleva también la de las garantías, privilegios o derechos asociados con los mismos.
ARTÍCULO 9.1.4.1.8. Aporte de recursos. De conformidad con el literal d) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Fogafín podrá realizar aportes de recursos al establecimiento de crédito en liquidación con cargo a la reserva del seguro de depósitos, con el fin de que se procure equivalencia entre los activos y pasivos objeto del mecanismo de resolución. Fogafín establecerá, en cada caso, la operatividad y los activos con los que se realizará dicho aporte.
Estos aportes realizados por Fogafín, podrán ser transferidos al establecimiento receptor de activos y pasivos, en cuyo caso se considerarán como un gasto de administración del establecimiento de crédito en liquidación.
ARTÍCULO 9.1.4.1.9. Autorización para la adjudicación de activos y pasivos. Los establecimientos de crédito que se postulen a la compra de activos y asunción de pasivos de una entidad en liquidación requerirán autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
El Superintendente Financiero se abstendrá de autorizar la participación en la compra de activos y asunción de pasivos cuando el establecimiento de crédito postulante presente alguna de las siguientes condiciones:
1. No cumpla con las disposiciones del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Sea objeto de las medidas a que se refieren los artículos 113 y 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
3. No cumpla las normas de solvencia vigentes y/o no las cumpliera una vez se produzca la transferencia.
ARTÍCULO 9.1.4.1.10. Adjudicación de activos y pasivos. La adjudicación de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito, será efectuada por Fogafín mediante el procedimiento que establezca para tales efectos.
En caso de que ningún establecimiento de crédito haya ofrecido comprar los activos y asumir los pasivos, Fogafín evaluará si dispondrá la transferencia de los activos y pasivos a un banco puente o si procederá al pago del seguro de depósitos. Fogafín adoptará aquella medida que represente un menor costo para la reserva del seguro de depósitos.
ARTÍCULO 9.1.4.1.11. Destinación de recursos. El producto de lo pagado por el o los establecimientos de crédito que resulten adjudicatarios de los activos y pasivos de la entidad en liquidación, se destinará a cubrir en primer lugar el pago del aporte efectuado por Fogafín a que se refiere el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto, y el excedente, en caso de existir, deberá ser destinado a cubrir las demás acreencias del establecimiento de crédito en liquidación.
ARTÍCULO 9.1.4.1.12. Publicidad. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adjudicación de los activos y pasivos, Fogafín dará aviso, en un medio de amplia circulación nacional, a los titulares de los pasivos objeto de transferencia sobre el alcance de la medida y los canales o medios de comunicación con que cuentan para recibir mayor información sobre la operación de compra de activos y asunción de pasivos adelantada.
Por su parte, el o los establecimientos de crédito receptores deberán enviar a los titulares de las acreencias transferidas, con la mayor brevedad posible, una comunicación a la última dirección que tuviere registrada la entidad en liquidación, en la que se le informe sobre el mecanismo adoptado, la transferencia realizada y, en general, las condiciones o el estado actual de su acreencia, sin perjuicio de que dentro de la misma oportunidad se utilicen adicionalmente otros medios o canales de comunicación.
ARTÍCULO 9.1.4.1.13. Garantía de la continuidad de la prestación de servicios. La entidad objeto del mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos prestará los servicios de infraestructura, tecnología, procesos y/o recursos humanos a las entidades receptoras, necesarios para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios asociados con los activos transferidos y la atención inmediata por parte de la entidad receptora de las obligaciones con el público de los pasivos transferidos, mientras que se perfecciona la medida. La entidad receptora realizará el pago que se convenga con la entidad en liquidación por la prestación de estos servicios.
ARTÍCULO 9.1.4.1.14. Objetivo del banco puente. La constitución y funcionamiento de un banco puente tiene como objetivo recibir los activos y pasivos de uno o más establecimientos de crédito en liquidación, con el fin de administrarlos y venderlos en el menor tiempo posible, propendiendo por mantener el valor de sus activos.
ARTÍCULO 9.1.4.1.15. Definición y condición especial de banco puente. El banco puente es un establecimiento de crédito especial que mientras mantenga esta condición no estará sujeto a disposiciones que le exijan requerimientos mínimos de capital, solvencia, regímenes de reserva legal, inversiones forzosas ni encaje.
PARÁGRAFO . Cuando un banco puente reciba como activo la propiedad o participación accionaría en otra persona jurídica, esta adquisición no modifica la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza de dicha persona jurídica.
ARTÍCULO 9.1.4.1.16. Constitución del banco puente. En virtud de su condición especial, a la constitución del banco puente no le son aplicables las disposiciones del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones del procedimiento requerido para la constitución del banco puente, las cuales deben garantizar la oportunidad en la adopción del mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos.
Para la constitución de un banco puente se requiere la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Fogafín presentará solicitud de constitución ante dicha Superintendencia acompañada de la siguiente documentación e información:
1. Documento expedido por Fogafín en el que se expongan los motivos para la creación del banco puente.
2. El tipo de establecimiento de crédito.
3. Las operaciones e inversiones que podrá desarrollar el banco puente.
4. Proyecto de estatutos sociales.
5. La identificación de las personas que conforman el gobierno corporativo de dicha entidad.
PARÁGRAFO . El acto administrativo con el que el Superintendente Financiero autoriza la constitución del banco puente es de cumplimiento inmediato y contra este solo procede el recurso de reposición; su interposición no suspende ni interrumpe los efectos del acto.
ARTÍCULO 9.1.4.1.17. Operaciones e inversiones. El banco puente está facultado para desarrollar las operaciones e inversiones autorizadas para los establecimientos de crédito y autorizadas por su Junta Directiva, con sujeción a las instrucciones que al respecto imparta Fogafín.
ARTÍCULO 9.1.4.1.18. Supervisión. Atendiendo la calidad de establecimiento de crédito especial denominado banco puente, estas entidades se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones sobre la forma en que se ejercerá su supervisión, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente Título.
ARTÍCULO 9.1.4.1.19. Duración. La condición de banco puente podrá ser mantenida por un término máximo de dos años. La Junta Directiva .de Fogafín podrá prorrogar el término por un (1) año adicional, por un máximo de tres (3) veces.
En caso de que se constituya un banco puente con capacidad de recibir la transferencia de activos y pasivos de más de un establecimiento de crédito, el término previsto en el inciso anterior contará a partir de la fecha de expedición de la resolución de decisión de compra de activos y asunción de pasivos del último establecimiento de crédito al que se le haya ordenado la transferencia de activos y pasivos a ese banco puente.
ARTÍCULO 9.1.4.1.20. Terminación de la condición de banco puente. La condición de banco puente terminará en los siguientes casos:
1. Cuando haya sido adquirido o fusionado con otro establecimiento de crédito que no tenga la condición banco puente.
2. Cuando Fogafín venda o transfiera a otra persona su participación accionaria en el banco puente.
3. Cuando Fogafín así lo decida como consecuencia de la venta o cesión total o parcial de los activos y pasivos del banco puente.
4. Cuando haya culminado el término de duración de su condición de banco puente.
5. Cuando se decida la liquidación del banco puente.
PARÁGRAFO 1. Fogafín dispondrá la venta o fusión del banco puente o la cesión total o parcial de los activos y pasivos del banco puente, cuando a su juicio estime la pertinencia de la operación. Para el efecto, propenderá por obtener el mayor beneficio económico y la mayor recuperación posible de los recursos aportados por Fogafín.
PARÁGRAFO 2. En los casos a que hace referencia los numerales 1 y 3 del presente artículo, a la fusión, adquisición o cesión de activos y pasivos del banco puente le serán aplicables las disposiciones del numeral 9 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 3. En los casos a que hace referencia los numerales 2 y 4 del presente artículo, terminada la condición de banco puente, para que se predique su continuidad como establecimiento de crédito, éste deberá cumplir con todos los requisitos que le son aplicables a los establecimientos de crédito.
PARÁGRAFO 4. En los casos a que hace referencia los numerales 3 y 5 del presente artículo, se procederá a la disolución del banco puente de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 9.1.4.1.21. Recursos de la venta. En caso de venta del banco puente, de la proporción de recursos que corresponda a Fogafín se reembolsarán, en primer lugar, los recursos de que trata el artículo 9.1.4.1.8 del presente decreto y aquellos provenientes de la reserva del seguro de depósitos que se hayan destinado a la constitución y funcionamiento del banco puente; el excedente deberá destinarse a la liquidación de la entidad intervenida.
ARTÍCULO 9.1.4.1.22. Aplicación para las cooperativas financieras. Para la aplicación de lo previsto en el presente Título a cooperativas financieras a las que se les haya ordenado la liquidación forzosa administrativa, las menciones realizadas a Fogafín se entenderán efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop".
ARTÍCULO 2. Régimen de transición. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá impartir las instrucciones que desarrollen las disposiciones contenidas en el presente decreto, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma. Dentro del mismo término, Fogafín y Fogacoop fijarán las condiciones, requisitos y procedimientos que le correspondan según lo previsto en el presente decreto.
En consecuencia, podrá ordenarse la compra de activos y asunción de pasivos o solicitarse la constitución de un banco puente, a partir de la entrada en vigencia de las instrucciones, condiciones, requisitos y procedimientos de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 2 de este Decreto y adiciona el Título 4 al Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 2010.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de marzo de 2018
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.536 de 15 de marzo de 2018.