Decreto 410 de 2018
Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR INTERIOR
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona un Título al Decreto Único Reglamentario del Sector Interior sobre los sectores sociales LGTBI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas y un Capítulo sobre prevención de la discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género, mediante la promoción de la acción afirmativa AquíEntranTodos.
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DECRETO 410 DE 2018
(Marzo 1)
Por el cual se adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre sectores sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, Capítulo 1 sobre prevención de la discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género, mediante la promoción de la acción afirmativa #AquíEntranTodos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 o de la Constitución Política, y en desarrollo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, la Convención. Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 2º establece que, entre otros, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica, entre otros,
Que la Constitución Política define a Colombia como un Estado pluralista, fundado en la dignidad humana de todas las personas presentes en el territorio nacional y, en su artículo 13, consagra el derecho a la igualdad como uno de obligatorio cumplimiento, no sólo bajo su dimensión formal que garantiza la misma protección y trato de las autoridades y goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que también reconoce al Estado como un actor fundamental en la promoción de las condiciones para hacer que la igualdad sea real y efectiva en favor de grupos discriminados o marginados.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968, establece en su Parte 11 artículo 2 numeral 1 la obligación de respetar y garantizar a todos los individuos sujetos a su jurisdicción los derechos previstos en dicho tratado, sin lugar a discriminación alguna en razón de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole. Así mismo, este instrumento prevé en su Parte 11, artículo 2, numeral 2, la obligación estatal de hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, a través de la adopción de disposiciones legislativas u otros medios apropiados.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante Ley 16 de 1972, consagra en su Parte 1, artículo 1, numeral 1 el deber estatal de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su Jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". De igual manera, este instrumento en su artículo 2 ordena a los Estados Parte adoptar medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en ese instrumento internacional.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los demás tratados de derechos humanos, ha establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello, está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona.
Que mediante sentencia de 26 de febrero de 2016 en el Caso Duque vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó como obligación internacional de los Estados: "adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas", lo que "implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias" (párr. 92).
Que el Decreto Ley 2893 de 2011, en sus artículos 1 y 2, establece que el Ministerio del Interior tiene como objetivos formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y hacer seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y proyectos en diversas materias dentro de las cuales se incluyen los derechos humanos, lo cual implica promover la materialización de los derechos, con enfoque integral, diferencial y social.
Que el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, establece que el Ministerio del Interior debe diseñar programas de asistencia técnica, social y de apoyo para población lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual, para el ejercicio de sus libertades y derechos y promover acciones con enfoque diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las demás entidades del Estado, orientadas a atender la población y la formulación de acciones conjuntas.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-075 y C-811 de 2007, C-029 y T-911 de 2009 y C-577 de 2011 ha señalado que la discriminación con base en orientación sexual e identidad de género diversas se encuentra proscrita por la Constitución Política, en consecuencia, las distinciones, restricciones o limitaciones en el acceso o el ejercicio de derechos, basadas en dichos criterios, han de ser tenidas como factores de discriminación y sometidas a un juicio integrado de igualdad en su nivel más estricto.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-099 de 2015, afirmó que: "la identidad de género y la orientación sexual de las personas son conceptos que se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interactúan constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario".
Que la Corte Constitución en sentencia T-314 de 2011, hace el llamado a la articulación coordinada para la protección de los sectores sociales LGBTI en el acceso y permanencia a establecimientos de comercio abiertos al público. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado debe adelantar políticas públicas y acciones afirmativas para incentivar el reconocimiento, el respeto y la protección de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
Que "el reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación" es uno de los principios fundamentales del Código Nacional de Policía y Convivencia, adoptado mediante la Ley 1801 de 2016, y en su desarrollo el numeral 14º del artículo 93 ibídem tipifica como un comportamiento que afecta la actividad económica "limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar", contravención que tiene como consecuencia la aplicación de multa general tipo 4, que según el artículo 180 ibídem es equivalente a "treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv)".
Que mediante la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, se dictaron disposiciones para "sancionar penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación".
Que, conforme a lo anterior, se hace necesario promover una acción afirmativa para que los sectores sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, estén protegidas contra la discriminación.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modificación. Adicionar un Título a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto:
SECTORES SOCIALES LGBTI Y PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES E IDENTIDADES DE GÉNERO DIVERSAS.
CAPÍTULO 1
PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO #AquíEntranTodos
ARTÍCULO 2.4.4.1.1. Objeto. El objeto de este capítulo es adoptar medidas tendientes a prevenir la discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género diversa, para promover espacios libres de discriminación, mediante la prevención de prácticas discriminatorias en el acceso y permanencia en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público contra los sectores sociales LGBTI o personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.
El fin de esta acción afirmativa es contribuir a consolidar una sociedad que tiene como premisa vencer la exclusión social que la afecta, no sólo desde un punto de vista material y objetivo, sino también simbólico y subjetivo, mediante la generación de procesos de transformación cultural que permitan a las personas LGBTI o con orientación sexual e identidad de género diversas superar la situación de confinamiento social que históricamente han padecido, a través de la superación de- las barreras de acceso y permanencia.
ARTÍCULO 2.4.4.1.2. Promoción de entornos libres de discriminación. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los Códigos Penal y de Policía y Convivencia, se promoverá la cultura ciudadana tendiente a la promoción de "entornos libres de discriminación" en todas las sedes de entidades estatales del orden nacional y territorial, y establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, mediante las siguientes acciones:
1. Las entidades del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías municipales o distritales, promoverán la concesión de un sello o marca simbólica: #AquiEntranTodos, que resalte que una sede de entidad estatal o establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, son un "entorno libre de discriminación", en los siguientes casos:
a. Si el propietario, poseedor o tenedor a cualquier título, administrador, encargado o responsable de las sedes de entidades estatales y establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, voluntaria y expresamente suscribe con la alcaldía municipal o distrital un compromiso para mantener entornos libres de discriminación.
b. Si el propietario, poseedor o tenedor a cualquier título, administrador, encargado o responsable de las sedes de entidades estatales y establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, voluntaria y expresamente, se compromete a desarrollar un programa de formación continuo y permanente sobre los estándares para generar y mantener entornos libres de discriminación, tanto en servicio al cliente, como en los procesos de contratación laboral y de proveedores, de acuerdo con la asistencia técnica prevista en el artículo 2.4.4.1.5. de este Decreto que prestará el Ministerio del Interior.
c. Si el propietario, poseedor o tenedor a cualquier título de las empresas y sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, o el administrador, encargado o responsable del personal vinculado a estas empresas, como personal de seguridad encargado de controlar el acceso a las sedes de entidades estatales y establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, voluntaria y expresamente se compromete a desarrollar un programa de formación continuo y permanente de acuerdo a estándares para generar y mantener entornos libres de discriminación, tanto en servicio al cliente, como en los procesos de contratación laboral y de proveedores, dirigido a su personal tendiente a generar y mantener entornos libres de discriminación y emite directrices expresas a su personal en ese sentido.
2. Adicionalmente al compromiso voluntario previsto en el numeral anterior, las entidades estatales y establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público tendrán en cuenta los mecanismos, rutas o protocolos de denuncia previstos en la Política Pública de Prevención de Violaciones a los Derechos Humanos contenida en este decreto, con el fin de detectar alertas tempranas, adoptar medidas urgentes o de emergencia para prevenir y sancionar casos de discriminación, y consolidar una cultura ciudadana relativa a la promoción de "entornos libres de discriminación".
ARTÍCULO 2.4.4.1.3. Estímulos a la promoción de entornos libres de discriminación. Las alcaldías municipales o distritales, las gobernaciones y el Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias y autonomía administrativa y financiera, podrán establecer estímulos o incentivos para promover la cultura de la no discriminación.
En ningún caso estos estímulos o incentivos servirán para asignar puntaje en un proceso de selección de contratistas o en un programa estatal que implique calificación.
ARTÍCULO 2.4.4.1.4. Directrices y mecanismos de seguimiento y control. Las entidades del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías municipales o distritales, en el marco de sus competencias, podrán formular directrices y mecanismos de seguimiento y control al cumplimiento de lo previsto en este título y evaluar el nivel de compromiso con la cultura de la no discriminación.
ARTÍCULO 2.4.4.1.5. Asistencia técnica. El Ministerio del Interior, como entidad rectora de la política pública nacional para el ejercicio efectivo de los derechos de la población lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual (LGBTI) y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, diseñará programas de asistencia técnica, social y de apoyo, y coordinará con las instituciones estatales y las entidades territoriales la elaboración, ejecución y seguimiento de las medidas adoptadas mediante este decreto."
ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona un Título a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los 1 días del mes de marzo de 2018
GUILLERMO RIVERA FLÓREZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR,