Decreto 387 de 2018
Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
- Subtema: Normas Aplicables
Adiciona un Capítulo al Decreto 1833 de 2016 a efectos de reglamentar el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 en relación con el traslado del Programa Subsidio Aporte a la Pensión (PSAP) al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Adiciona un Capítulo al Decreto 1833 de 2016 a efectos de reglamentar el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 en relación con el traslado del Programa Subsidio Aporte a la Pensión (PSAP) al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRTO 387 DE 2018
(Febrero 26)
Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País" y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 25 creó el Fondo de Solidaridad Pensiona! como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio de aporte al Sistema General de Pensiones de grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.
Que mediante en el Título 14 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 1833 de 2016 "Por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones", se reglamentó la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, encontrándose en los artículos 2.2.14.1.12 al 2.2.14.1.29 lo relacionado con la Subcuenta de Solidaridad.
Que en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País", se dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado entre el Sistema General de Pensiones y Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, y la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente, manteniendo una alternativa para quien quiera obtener pensión.
En mérito de lo expuesto;
DECRETA
ARTÍCULO 1. Adicionar el Capítulo 5 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, "Por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones" para reglamentar el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones el cual quedará así:
CAPÍTULO 5
TRASLADO DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE (PSAP) PARA PENSIÓN AL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS)
ARTÍCULO 2.2.14.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el traslado del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión (PSAP) al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de las personas que voluntariamente lo soliciten, así como las condiciones para el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensiona! de las personas que son beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos para pensión, ni tienen la probabilidad de cumplirlos, o para personas que fueron beneficiarias del programa y no son afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones, de los siguientes grupos poblacionales:
1. Trabajadores independientes del sector rural y urbano.
2. Trabajadores en discapacidad.
3. Madres comunitarias o sustitutas.
4. Concejales de municipios clasificados en las categorías 4, 5 o 6.
5. Personas cesantes (desocupadas).
ARTÍCULO 2.2.14.5.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas de cualquiera de los grupos poblacionales trabajadores independientes urbanos o rurales, personas en discapacidad, madres comunitarias (tradicionales o del Programa Familia Mujer e Infancia - FAMIS) o sustitutas, concejales de los municipios categorías 4, 5 o 6 y personas cesantes (desocupadas) que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión de que trata el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 2.2.14.5.3. Requisitos para vinculación a BEPS. Las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión podrán voluntariamente vincularse al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto 1833 de 2016 "Por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones".
ARTÍCULO 2.2.14.5.4. Condiciones para el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión a BEPS. Las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del PSAP podrán manifestar su voluntad de vincularse a BEPS y solicitar el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional a BEPS junto con los aportes realizados por el interesado durante el tiempo que fue beneficiario del subsidio al aporte, siempre y cuando los recursos no se hayan devuelto al citado Fondo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, ni se haya otorgado y pagado la indemnización sustitutiva.
Los interesados en el traslado del subsidio deben cumplir con las siguientes condiciones:
1. Diligenciar el formulario que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) defina para tal fin.
2. Presentar ante la administradora de BEPS, Colpensiones, la certificación de las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya vigencia no podrá ser superior a un (1) mes. Las cotizaciones efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no requerirán certificación y serán aportadas por la misma Administradora de BEPS, Colpensiones.
PARÁGRAFO . La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) establecerá los lugares de recepción de documentos.
ARTÍCULO 2.2.14.5.5. Trámite para el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión a BEPS. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) verificará de acuerdo con las certificaciones de que trata el artículo anterior, que éste no tenga la posibilidad de hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión de vejez, que no se hayan devuelto los recursos por concepto de subsidios al Fondo de Solidaridad Pensional ni se haya reconocido y pagado indemnización sustitutiva, de ser así, validará el cumplimiento de requisitos de que trata el artículo 2.2.14.5.3. del presente capítulo e informará al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional acerca de la solicitud de traslado.
El administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional verificará con las bases de datos de beneficiarios los subsidios otorgados por dicho Fondo al interesado, así como el valor de los mismos y emitirá una certificación con destino a Colpensiones, para que esta última confronte la información suministrada con la historia laboral del aspirante. De no existir inconsistencias Colpensiones informará al interesado su aceptación de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión con destino a BEPS, precisando tanto el valor del subsidio como de los rendimientos a trasladar.
Caso contrario se debe realizar la verificación de la información entre el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para aclarar cualquier inconsistencia.
PARÁGRAFO 1. La administradora del mecanismo BEPS, una vez acepte la vinculación y la solicitud de traslado del Subsidio de Aporte para Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional al Servicio Social Complementario de los BEPS, le suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho mecanismo.
El interesado podrá manifestar su decisión de retracto en los términos del artículo 2.2.14.1.16. de este Decreto a partir de que le sea informada su aceptación de vinculación, si a ello hubiere lugar. Superado este plazo y de no hacer uso del retracto, la persona queda automáticamente retirada del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión. En este evento la Administradora del Régimen de Prima Media trasladará a BEPS el monto de los aportes que haya realizado el beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensión.
El Administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional al momento del retiro automático del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión, revisará los subsidios que se hubieran causado por las personas que voluntariamente se trasladan a BEPS y efectuará el giro correspondiente, si a ello hubiere lugar.
Si el interesado hace uso del retracto y cumple los requisitos para continuar como beneficiario del Subsidio al Aporte para Pensión, podrá continuar recibiendo este beneficio.
ARTÍCULO 2.2.14.5.6. Porcentaje del Subsidio de Aporte para Pensión que se trasladará a BEPS. A las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del Subsidio al Aporte para Pensión y decidan voluntariamente vincularse a BEPS, se les autoriza el traslado del 100% del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional y que ha sido transferido a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que éste se asuma como parte del ahorro en BEPS.
ARTÍCULO 2.2.14.5.7. Plazo para el traslado. Las personas de las que trata el artículo 2.2.14.5.2. del presente capítulo tendrán el plazo de un (1) año contado a partir de la finalización del término previsto en el artículo 2.2.14.5.11. de este capítulo, para solicitar su vinculación a BEPS y el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional: pasado este plazo, y durante el año siguiente se autoriza el traslado del 50% del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional. Superado los plazos descritos no se realizará traslado de subsidios.
ARTÍCULO 2.2.14.5.8. Afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional. A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional Sin embargo, se podrá vincular excepcionalmente la siguiente población:
1. Las personas de 40 o más años pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisbén de acuerdo con los puntajes que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como mínimo 650 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
2. Concejales pertenecientes a los municipios de categorías 4, 5 y 6 que no tengan otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de concejal.
3. Ediles que no perciban ingresos superiores a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se concederá solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil.
4. Madres sustitutas, siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones.
ARTÍCULO 2.2.14.5.9. Cálculo del valor del incentivo periódico. El cálculo del subsidio periódico que otorga el Estado del veinte por ciento (20%) se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados al Sistema General de Pensiones por la persona vinculada, más el ahorro que ésta realice en BEPS y no se calculará sobre los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional, ni sobre sus rendimientos. El reconocimiento del BEP se realizará conforme lo previsto en el título 13 del Decreto 1833 de 2016.
PARÁGRAFO 1. La Administradora de BEPS trasladará al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los recursos acumulados, si la persona que optó por el traslado del Subsidio de Aporte en Pensión al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos al momento de cumplir el requisito de edad de pensión, tiene aportes en el Sistema General de Pensiones que junto con los recursos acumulados en BEPS le permiten el reconocimiento de una pensión de vejez. En este evento no se reconocerá veinte 20% de incentivo del Estado.
PARÁGRAFO 2. Si la persona que optó por trasladar el Subsidio al Aporte en Pensión a BEPS al momento de llegar a la edad de pensión solicita la devolución de la suma ahorrada en un único pago, se le devolverán los recursos de sus aportes que fueron trasladados, el ahorro realizado y los rendimientos generados. En este evento no se reconocerá el veinte 20% del incentivo otorgado por el Estado y los recursos por concepto de subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional junto con sus rendimientos serán devueltos al citado Fondo.
Si la persona opta por el pago total o parcial de un inmueble de su propiedad al momento de llegar a la edad de pensión, en este evento se reconocerá el veinte por ciento (20%) del incentivo, el cual se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por la persona.
ARTÍCULO 2.2.14.5.10. Ex Madres comunitarias. Para las personas que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que cumplan con lo establecido en los artículos 2.2.14.5.3. y 2.2.14.5.4. del presente capítulo y destinen los recursos del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos al pago de una suma de dinero mensual o beneficio económico periódico hasta su muerte, se les reconocerá adicionalmente el beneficio de que trata el artículo 2.2.14.3.2 del Decreto 1833 de 2016 en las mismas condiciones definidas en el título 13 del citado decreto. Igualmente, aplica para las ex madres sustitutas objeto del beneficio regulado en el artículo 2.2.14.4.3. del Decreto 1833 de 2016. ,
ARTÍCULO 2.2.14.5.11. Etapa de desarrollo e implementación. A partir de la entrada en vigencia de presente Capítulo, Colpensiones tendrá un plazo de seis (6) meses para realizar los ajustes técnicos que permitan el traslado del subsidio otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que fueron beneficiarias del PSAP y no han cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el proceso de implementación se desarrollará de manera gradual priorizando la población objeto de la siguiente manera:
1. La población retirada del Subsidio al Aporte en Pensión con una edad superior a sesenta y cinco (65) años, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS.
2. La población retirada del Subsidio al Aporte en Pensión, que voluntariamente decida que los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, se destinen al mecanismo BEPS.
3. La población beneficiaria del Subsidio al Aporte en Pensión, que voluntariamente solicite el traslado de los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional como ahorro al mecanismo BEPS así como sus aportes.
ARTÍCULO 2.2.14.5.12. Traslado de recursos del Programa del Subsidio de Aporte a Pensión PSAP al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos periódicos BEPS. Los recursos del PSAP administrados por Colpensiones (cotización y subsidio otorgado por el Gobierno Nacional), correspondientes a las personas que voluntariamente soliciten su traslado a BEPS, podrán ser transferidos en efectivo o mediante el traslado de títulos del portafolio del Régimen Subsidiado, de acuerdo con las condiciones del mercado en el momento en que se haga el traslado.
ARTÍCULO 2.2.14.5.13. Disposiciones finales. En todo lo no regulado en este capítulo se asumirán las normas que reglamentan el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2018
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO
LA MINISTRA DEL TRABAJO,
NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN
El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.519 de 26 de febrero de 2018.