Decreto 321 de 2018
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Docentes
Establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y dicta otras disposiciones en materia salarial.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 321 DE 2018
(Febrero 19)
Derogado por el Decreto 1020 de 2019
Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.
Que el Gobierno Nacional y las centrales y las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.
Que el incremento porcentual de IPC total de 2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para 2018.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente Decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.
ARTÍCULO 2. Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 2018 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:
CATEGORÍA |
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
Profesor Auxiliar |
2.341.521 |
Profesor Asistente |
2.736.749 |
Profesor Asociado |
2.944.481 |
Profesor Titular |
3.170.666 |
ARTÍCULO 3. Remuneración mensual. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón seiscientos sesenta y ocho mil seiscientos dieciocho pesos ($1.668.618) moneda corriente.
ARTÍCULO 4. Remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
ARTÍCULO 5. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
ARTÍCULO 6. Viáticos. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
ARTÍCULO 7. Prestaciones sociales y factores salariales. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
PARÁGRAFO . El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.
ARTÍCULO 8. Requisitos. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente Decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.
ARTÍCULO 9. Remuneración de los docentes de cátedra. A partir del 1 de enero de 2018 los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente Decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:
A. |
Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado |
27.555 |
B. |
Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado. |
25.562 |
C. |
Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado |
23.720 |
D. |
Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización |
19.480 |
E. |
Con título universitario o profesional |
15.429 |
F. |
Sin título universitario o profesional o experto |
10.416 |
ARTÍCULO 10. Responsabilidades y sanciones. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.
ARTÍCULO 12. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 13. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 990 de 2017 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018, salvo lo dispuesto en el artículo 6 del presente Decreto.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de febrero de 2018
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
YANETH GIHA TOVAR
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
LILIANA CABALLERO DURÁN
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,