Decreto 2229 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2229 de 2017

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRANSPORTE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona un título al Decreto Único Reglamentario del Sector de Transporte relacionado con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2229 DE 2017

 

(Diciembre 27)

 

«Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo»

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 24 de la Ley 191 de 1995, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, faculta al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, así como a reglamentar las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal.

 

Que para efectos de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, el artículo 2 del Decreto 1814 de 1995, establece las unidades especiales de desarrollo fronterizo de los siguientes departamentos: Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada.

 

Que el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, señala que se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo las excepciones que contempla la citada disposición.

 

Que el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, contempla que las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, así como establece que la internación de vehículos causará anualmente y en un 100% a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

 

Que la Ley 769 de 2002, en su artículo 42, establece que todo vehículo para poder transitar en el territorio nacional debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente.

 

Que adicionalmente, el parágrafo del artículo 52 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010 y Decreto 019 de 2012, señala que los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico- mecánica y de emisiones contaminantes.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario adicionar un título a la parte 3 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, con el fin de reglamentar las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adición del Decreto número 1079 de 2015. Adiciónese el Título 11 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así:

 

«TÍTULO 11

 

CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES CON MATRÍCULA DEL PAÍS VECINO

 

CAPÍTULO I

 

OBJETO Y ALCANCE.

 

ARTÍCULO  2.3.11.1.1. Objeto. El presente título tiene como objeto establecer las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

 

ARTÍCULO  2.3.11.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título es aplicable a todos los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan ingresado o ingresen por el régimen de internación temporal al país.

 

PARÁGRAFO . Los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino internados temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente y aplicable en el territorio colombiano.

 

CAPÍTULO II

 

PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES.

 

ARTÍCULO  2.3.11.2.1. Competencia para autorizar la internación temporal. El Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilió del solicitante, autorizará, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo donde tiene jurisdicción.

 

PARÁGRAFO  1. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente, sólo podrán transitar en la jurisdicción del departamento al que pertenece la. Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para la que se haya expedido la respectiva autorización.

 

PARÁGRAFO  2. La autorización de internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de que trata el presente título, será el documento aduanero que ampara su circulación y tránsito en la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

 

ARTÍCULO  2.3.11.2.2. Solicitud de internación temporal. El propietario del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor con matrícula del país vecino, interesado en obtener la autorización para la internación temporal, deberá antes del ingreso al territorio nacional presentar solicitud ante el alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, anexando los siguientes documentos:

 

1. Fotocopia del documento de identificación del solicitante, indicando si posee doble nacionalidad.

 

2. Fotocopia del documento que acredite la propiedad del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, de conformidad con las normas vigentes en el país vecino.

 

3. Certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar.

 

4. Para vehículos, Certificado de Revisión Técnica de Identificación de Automotores expedida por la SIJIN, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos.

 

5. Improntas de los números de VIN, chasis y motor (si cuenta con este número), que identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta o embarcación fluvial menor.

 

6. Para las embarcaciones fluviales menores, autorización de permanencia en el país, expedido por la Capitanía de Puerto del Departamento por donde arribó la embarcación.

 

7. Cuando se trate de vehículos, certificación expedida por autoridad competente del país vecino, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos.

 

Recibida la solicitud el funcionario competente deberá verificar que el domicilio del solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para poder expedir la Internación Temporal, dicha Unidad únicamente podrá exigir los documentos y requisitos relacionados en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO  1. De conformidad con lo establecido en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2002, por cada vehículo Internado Temporalmente se deberá cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores, en la oportunidad y el monto contemplados en las mismas, ante la Secretaría de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que expida la respectiva autorización de Internación Temporal.

 

Para el caso de la expedición de la autorización, una vez el funcionario competente, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, le informará al solicitante la necesidad de cancelar el Impuesto sobre vehículos automotores y de presentar fotocopia del formulario del impuesto de vehículos automotores junto con .la constancia del pago; fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en caso que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para poder finalizar el trámite y en consecuencia expedir la autorización de internación Temporal.

 

Para los casos de renovación de la autorización de internación temporal, se requerirá presentar fotocopia de los formularios del impuesto de vehículos automotores, con la constancia del pago, correspondientes a los periodos gravables durante los cuales ha contado con la Internación Temporal. De igual forma fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones fluviales menores y en el evento que aplique, fotocopia de la certificación de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Las Secretarías de Hacienda Departamentales en donde existan Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberá implementar sistemas de información que les permita a los Alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, validar o verificar el pago del impuesto sobre vehículos automotores, al momento del otorgamiento y renovación de la autorización de Internación temporal. Una vez se implemente el sistema de información por parte de las Secretarias de Hacienda Departamentales, no se requerirá la presentación de las fotocopia de los formularios de pago del impuesto de vehículos automotores.

 

De igual manera en caso que el SOAT y/o la Certificación de la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se puedan verificar en el sistema RUNT o en otros sistemas de información, no se requerirá la presentación de las correspondientes fotocopias.

 

PARÁGRAFO  2. La autorización de internación temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad, residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

 

PARÁGRAFO  3. Respecto de la Certificación de la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se tendrá en cuenta la excepción del parágrafo del artículo 202 del Decreto 019 de 2012, según el cual los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO 1. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el día 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio Colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera, sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitarla ante la autoridad competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO 2. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1, los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán suministrar al Director Secciona! de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, en medio físico y electrónico, la información sobre los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores internados en el área de su jurisdicción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual deberá contener: Nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de identificación, características del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de motor, número de chasís y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO 3. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la normalización de la libre circulación de los pasos fronterizos habilitados por la República Bolivariana de Venezuela con Colombia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores de que trata el parágrafo transitorio 1 del presente artículo, deberán retornar a su país de origen o acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente título para mantener la autorización de internación temporal.

 

ARTÍCULO  2.3.11.2.3. Destinación de los bienes objeto de internación. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, sólo podrán ser usados para el servicio particular del titular de la internación.

 

En consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados temporalmente, no podrán destinarse a la prestación del servicio público de transporte en ninguna modalidad, ni ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no podrá ser transferida, ni serán destinados a un fin diferente al objeto de la internación en Colombia, so pena de la aplicación de las, medidas de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

ARTÍCULO  2.3.11.2.4. Término de la autorización. El término por el cual se concederá la autorización de la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, será hasta por cinco (5) años, prorrogable por una sola vez por un término de dos (2) años, de conformidad con las normas que rigen la materia.

 

PARÁGRAFO . Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que a la fecha de entrada en vigencia del presente título cuenten con autorización de internación temporal vigente, deberán realizar el trámite de renovación de la autorización de internación temporal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente título, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso.

 

ARTÍCULO  2.3.11.2.5. Finalización de la internación temporal. La autorización de internación temporal finalizará en los siguientes eventos:

 

1. Con la salida definitiva del país del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, al vencimiento del término de autorización de la internación temporal.

 

2. Con la aprehensión y decomiso del bien, por incumplimiento de una de las obligaciones previstas en este decreto o su permanencia ilegal en el territorio aduanero nacional, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aduanera vigente. La aprehensión y decomiso no se aplicarán respecto de incumplimientos que tengan previsto sanción de multa, en la regulación aduanera vigente.

 

3. Con la destrucción del bien por fuerza mayor o caso fortuito, demostrado ante autoridad aduanera.

 

4. Por orden de autoridad competente

 

ARTÍCULO  2.3.11.2.6. Prohibición de cambio a régimen aduanero. Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores que se encuentren internadas temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, no podrán ser objeto de autorización de importación temporal en turismo de que trata el Decreto 2685 de 1999 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO  2.3.11.2.7. Suministro periódico de información. Los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales, deberán suministrar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en medio físico y electrónico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los Directores Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de la jurisdicción donde se encuentra la Unidad, la información sobre las autorizaciones de internación temporal expedidas en el mes anterior, información que debe contener nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de identificación, características del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No. VIN, número de motor, número de chasis y capacidad), matrícula o registro para embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la Internación Temporal.

 

De igual manera y para efectos del cruce de información correspondiente, los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación temporal de vehículos automotores y motocicletas, deberán suministrar dentro del mismo periodo, la información antes señalada, a las Secretarías de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

 

ARTÍCULO  2.3.11.2.8. Transitorio para vehículos internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005. Los propietarios de los vehículos que hayan sido internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005 y que no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su permanencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente título.

 

Durante este tiempo, los propietarios de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, deben presentarse ante la autoridad de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que se encuentren, para llevar a cabo el registro y la normalización de los mismos, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.11.2.2.»

 

ARTÍCULO  2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de diciembre de 2017

 

MARIA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

GERMÁN CARDONA GUTIERREZ

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

 

 Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre 2017.