Decreto 2100 de 2017
Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Sustituye un artículo del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación, en relación con las retribuciones en proyectos de Asociación Público - Privada.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 2100 DE 2017
(Diciembre 12)
“Por el cual se sustituye el artículo 2.2.2.1.2.2.del Decreto 1082 de 2015, relacionado con el derecho a retribuciones en proyectos de Asociación Público Privada”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en desarrollo de la Ley 1508 de 2012, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, fue reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1467 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 2043 de 2014, norma que fue compilada en el artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015.
Que el artículo 5 de la Ley 1508 de 2012, fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1753 de 2015, en donde se estableció que en los contratos para ejecutar proyectos de asociación público-privada podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando:
a) El proyecto se encuentre totalmente estructurado.
b) El proyecto haya sido estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura. cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y la remuneración estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad previstos para las respectivas unidades funcionales.
c) Las demás condiciones que defina el Gobierno nacional, entre estas el correspondiente monto mínimo de cada unidad funcional.
Que las instituciones educativas o sus sedes pueden ser consideradas con el conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones indispensables para la prestación de servicios educativos con independencia funcional, la cual le permitirá funcionar y operar en forma individual cumpliendo estándares de calidad y niveles de servicio, relacionados con la satisfacción de la necesidad que sustenta la ejecución del Proyecto de Asociación Público Privada.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el contenido del artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. Derecho a retribuciones en proyectos de Asociación Público Privada. En los proyectos Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, cumplimiento Niveles de Servicio, y Estándares de Calidad.
En los contratos para ejecutar dichos proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las siguientes condiciones:
1. El proyecto haya sido estructurado contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma y la unidad que se va a remunerar esté disponible y cumpla con niveles de servicio y estándares calidad previstos para la misma.
2. El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual a superior a cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 SMMLV).
PARÁGRAFO 1°. Si en la Asociación Público Privada la entidad estatal entrega al inversionista privado una infraestructura existente en condiciones de operación, la entidad estatal podrá pactar el derecho a la retribución por la operación y mantenimiento de esta infraestructura existente condicionado a su disponibilidad y al cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad.
PARÁGRAFO 2°. En los contratos para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura educativa podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura que cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1508 de 2012 y el presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional sea superior a seis mil (6000 SMMLV). En los proyectos que cumplan con los anteriores requisitos podrá ser considerada cada sede o institución educativa como una unidad funcional de infraestructura, cuando producto de la estructuración del proyecto se evidencie la necesidad y conveniencia para ello y el inversionista privado sea responsable de la operación y mantenimiento de la correspondiente sede o institución educativa.
ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de diciembre del año 2017.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
YANETH GIHA TOVAR
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
LUIS FERNANDO MEJIA ALZATE
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.***** de 12 de diciembre de 2017